SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

          Planteada la problemática, es imprescindible remitirse a los antecedentes  procesales cursantes en el expediente, la ratificación del accionante en audiencia, como del informe de las funcionarias policiales y del Fiscal ahora demandados, constatando que Juana Caballero Casas presentó denuncia y posterior querella contra el accionante el 26 de mayo de 2014, ante la Fiscalía Departamental, por el delito de extorsión; iniciándose las investigaciones por el Fiscal de Materia, Mario Helmer Laura Picavia, quien informó de su inicio, al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 27 de mayo del mismo año. Posteriormente, el 2 de junio de 2014, a horas 13:15, Juana Caballero Casas, vía teléfono, denunció ante la Policía, que sería objeto de extorsión por parte del accionante, a quien le entregaría dinero y un instrumento musical, a cambio de que no publique sus fotografías intimas en las redes sociales, encuentro que se realizó en la plaza Avaroa de la ciudad de La Paz; constituyéndose en el lugar las funcionarias policiales, quienes se identificaron e hicieron conocer el motivo de su presencia, procediendo a su arresto y traslado a dependencias policiales, donde el Fiscal de Materia, dispuso se colecte los antecedentes policiales del denunciado, su requisa personal, posterior colección de evidencias y la recepción de su declaración informativa. Asimismo, sea puesto en libertad el accionante, una vez cumplida las ocho horas de arresto, presente dos garantes solventes, se respeten sus derechos constitucionales y se lo cite para que preste su declaración informativa. El 2 de junio de 2014, la víctima amplió la querella presentada contra el accionante, por el delito de pornografía, por haber constatado en internet, que el denunciado publicó sus fotos íntimas, ampliación que fue informada por el Fiscal de Materia a la autoridad jurisdiccional, quien dispuso su registro respectivo, es así, que el accionante, el 16 de junio de 2014, prestó su declaración informativa, siendo luego notificado, con el requerimiento fundamentado de aprehensión, emitido por el representante del Ministerio Público, a cuyo efecto se libró el mandamiento respectivo.

          Dentro del contexto señalado, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido la autoridad fiscal como las funcionarias policiales demandadas, debieron ser demandados ante el juez de instrucción en lo penal, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso amerite, toda vez que al haberse presentado denuncia por extorsión y pornografía en su contra, motivando ello su aprehensión e imputación formal, a ser considerada por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares que señaló, para definir su situación jurídica a horas 17:00, el mismo día que se efectuó la audiencia pública de la presente acción de defensa, correspondía que su reclamo la dirija ante el juez de instrucción en lo penal y en ese actuado procesal, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una denuncia de imputación previa, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es vinculante y cuya aplicación es obligatoria.