SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

denegó

El Tribunal Noveno de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Que en aplicación de la medida cautelar de 13 de mayo de 2014, la referida Jueza en suplencia legal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en aplicación a los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 9; y 235 del CPP, dispuso la detención preventiva de Gaby Isabel Terrazas Salazar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa previsto y sancionado por los arts. 326, 298 y 293 del CP., debiendo guardar detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, Resolución de 13 mayo del citado año, que apelada, y previo trámite fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con lo que la Jueza dio cumplimiento al procedimiento penal; b) Los Vocales de la Sala Penal Primera, en audiencia del 30 de junio de 2014, declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada, que bajo ningún motivo podría suspenderse una audiencia de apelación; y, c) Una vez devuelto el cuaderno procesal ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante memorial la accionante interpuso incidente de cesación a la detención preventiva el 16 de julio 2014, señalándose audiencia para considerar su solicitud de cesación para el día miércoles 30 de julio de igual año, a horas 9:30, por lo que la jurisprudencia constitucional señala que, si impugnada la Resolución, esta es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de la detención preventiva, etc., la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial; consiguientemente, la accionante cuando decidió acudir ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a efectos de presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva ha activado la justicia ordinaria, por lo que no correspondería activar la justicia constitucional.