SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De lo expresado en audiencia por la Jueza técnica del Tribunal de Garantías, se establece que la ahora accionante mediante memorial de 16 de julio de 2014, interpuso “incidente” de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, habiéndose señalado audiencia para considerar su solicitud de cesación para el 30 de julio de 2014, la misma que hubiera sido suspendida por falta de notificaciones, por lo que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso opera uno de los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; específicamente en la subregla 5 que previene textualmente: “Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente realizar una nueva petición ante la Autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de la detención preventiva, etc., la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive, por cuanto las partes de un proceso están impedidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

De donde se evidencia que existe la autoridad jurisdiccional que conoce el incidente de cesación a la detención preventiva, por consiguiente la accionante al haber acudido ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitando la cesación a la detención preventiva activó la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo por lo tanto activar paralelamente la justicia constitucional con la presente acción de libertad, pues conforme la amplia jurisprudencia que este Tribunal Constitucional, estableció, antes de activar la acción tutelar se debe agotar los medios inmediatos y eficaces que pudieron existir, en el caso en análisis se encuentra pendiente de resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva, como medio plenamente expedito en defensa de sus derechos presuntamente infringidos, incumpliendo con ello la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, pues se recurrió a la jurisdicción constitucional antes de que se resuelva los medios legales y ordinarios que se encuentran pendientes, por lo que no corresponde otorgarle la tutela solicitada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de ésta acción, pues no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; lo contrario, significaría desnaturalizar el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria por la constitucional.