SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 07835-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 047/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 409 a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por XX y YY en representación sin mandato de su hijo menor ZZ contra Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia; y, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 362 a 371, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2013, el Ministerio Público a la dirección del Fiscal de Materia, realizó el inicio de investigaciones dentro del caso signado como LPZ 1312982 contra el menor ZZ, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, estableciéndose como víctima a BB de diez años, hecho denunciado por María del Roció Bejarano Camacho. El mismo día, se aperturó en su contra otro inicio de investigaciones en el caso LPZ 1312983 a cargo del mismo Fiscal, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual contra CC de nueve años, denunciado por Lidia Ericka Miranda.
En el Órgano Judicial, se aperturaron “cuatro cuadernos de control jurisdiccional” (sic), puestos a conocimiento de los Juzgados Primero y Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, ambos del departamento de La Paz; en el primero, se encontraban en tramitación dos procesos con sus respectivos cuadernos de investigación LPZ 1312982 y LPZ 1312983, cuyo inicio de investigaciones data del 1 de noviembre de 2013, a cargo de Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia; en el segundo, de igual forma existían otros dos cuadernos de investigaciones, ambos con el mismo número de asignación; sin embargo, el inicio de investigaciones se realizó el 6 de noviembre de 2013 por la Fiscal señalada.
Consecuentemente, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, fue reasignado al caso por identidad de elementos del delito, quien a través de memoriales de “10/01/2014 y 18/03/2014” (sic), solicitó a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, la acumulación de los procesos señalados ut supra, por identidad de sujeto y objeto ; al respecto, la autoridad jurisdiccional con el fin de evitar el riesgo de arribar a resoluciones contradictorias, sobre los asuntos que tuvieron relación en la comisión delictuosa; y previo informe del Secretario, dispuso, la acumulación de los procesos “437/2013, 404/2013 y 408/2013 al 436/2013” (sic); por ser el proceso más antiguo radicado en su despacho; de la misma forma, dicha Resolución fue respaldada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Luego de las citaciones efectuadas al menor ZZ, el 16 y 18 de noviembre de 2013, el Fiscal a cargo de la investigación, mediante memorial de 3 de diciembre del año indicado, solicitó a la autoridad jurisdiccional, la aprehensión del mismo, para prestar su declaración informativa; por lo cual, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dentro del caso “437/2013”, emitió el decreto de 4 de diciembre del mismo año, disponiendo el mandamiento de aprehensión en contra del menor -ahora accionante-, librándose el mismo el 16 de diciembre del citado año y ejecutándose el 9 de abril de 2014, después de “CINCO MESES” (sic) de la denuncia y tres de expedido el citado mandamiento; para posteriormente, ser remitido al Centro de Diagnóstico Terapia Varones; asimismo, el impetrante de tutela señaló, como ilegal su aprehensión por inexistencia de flagrancia que la motive; y más aún, al efectuarse por particulares, hechos que tampoco fueron revisados en cuanto a su legalidad por el Fiscal de Materia; pese a lo precisado, el menor fue notificado el 10 de abril de 2014, por el investigador asignado al caso, para prestar su declaración informativa, actuado realizado en la misma fecha -siendo ese el objetivo del mandamiento-; acción que no fue comunicada a la autoridad jurisdiccional; posteriormente, el 17 de abril de 2014, se efectuó la audiencia de medidas cautelares, determinando su detención preventiva; en ese entendido, el solicitante de tutela manifestó, que no debió presentarse el requerimiento conclusivo del caso “437/2014”, sin previamente haberse resuelto la acumulación que el Fiscal asignado solicitó en principio; situación que a posteriori, dio lugar a los actuados que condujeron a que se libre el mandamiento de aprehensión y las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, estima la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: a) La cesación a la persecución indebida y la detención preventiva; b) Dejar sin efecto la Resolución de detención preventiva, ordenada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia; y c) La condena al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública, celebrada el 15 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 404 a 408 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados ratificaron el memorial de demanda y ampliándola en audiencia manifestó: 1) Antes de demostrar la inocencia o la responsabilidad penal de quien ahora se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, se pretende presentar la evidencia de vulneraciones constitucionales; si bien es cierto, que la acción de libertad está sometida a la subsidiariedad, exigiendo el agotamiento de todos los medios y recursos que pudieran estar al alcance del accionante, también se conoce que este principio tiene su excepción en el caso de menores; 2) Se vulneró el art. 115 de la CPE, al lesionarse el derecho al debido proceso, porque durante la tramitación de la acción penal contra el menor ZZ, no se realizó la notificación del primer actuado procesal de manera personal, como lo establece el procedimiento; 3) Transcurrieron más de sesenta días hábiles; y, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se dilucidó de manera efectiva la situación procesal del menor; además, de la existencia de cuatro procesos que atentan también contra el principio de non bis in ídem, demostrándose una clara y sistemática vulneración de los derechos citados, en especial el de la libertad de ZZ; y, 4) Desde ningún punto de vista, se protegió la identidad del impetrante de tutela; dado que, la notificación se la realizó, pegándola en plena vía pública en vista y paciencia de todos, en detrimento del derecho a la reserva, que tiene todo menor de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, remitió informe escrito cursante a fs. 396 a 397 señalando lo siguiente: i) Conforme argumentos señalados en la Resolución 167/14 de 7 de julio de 2014, emitida dentro del proceso “437/14”, se evidenció la existencia de otro seguido por el Ministerio Público contra ZZ, por el delito de violación, signado con el número interno “408/13 IANUS”; a tal efecto, correspondió la acumulación a éste, por ser el proceso mayor y el más antiguo radicado en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; ii) En el proceso “436/13”, que motivó la presente acción tutelar, también con anterioridad, se interpusieron dos acciones de libertad con los mismo argumentos; en la primera, se reconoció únicamente la competencia de los Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia; y en la segunda, se rechazó la acción de defensa; además, el expediente que debió ser acumulado se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para consideración de recusación; y, iii) El 11 de julio de 2014, se decretó audiencia de prosecución de sustitución de medidas cautelares, programada para el 17 del mismo mes y año horas 17:00; providencia que se encuentra pendiente para notificación de partes.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 047/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 409 a 411 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se estableció que el menor ZZ, es sujeto de imputación formal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto por el art. 308 bis del Código Penal (CP); por ello el 17 de abril de 2014, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Observación y Terapia Varones; b) El Fiscal asignado al caso, solicitó y reiteró a la Jueza de la causa -ahora demandada-, determinar la acumulación de procesos; debido a lo cual, se dispuso la misma por Resolución 167/14; c) Por otra parte, se encuentra pendiente de tramitación la apelación contra la Resolución que determinó la detención preventiva, por no constar en actuados haber sido retirada; así tampoco, se evidenció que la recusación interpuesta contra la autoridad demandada, estuviera resuelta; d) Respecto a la intervención del Fiscal de Materia, éste emitió la imputación formal contra el menor; posteriormente, solicitó la acumulación de causas y por último el requerimiento conclusivo por el delito de abuso sexual, pero de una sola de las víctimas, petitorios que aún no fueron aceptados; dado que, la autoridad de control jurisdiccional, dispuso que el Fiscal con carácter previo debe “sanear el proceso”; lo cual, es una determinación errónea porque no es su labor; e) Se estableció de manera fehaciente, que el impetrante de tutela, interpuso anteriormente, dos acciones de libertad contra las mismas autoridades; en la primera, obtuvo una Resolución favorable a sus intereses; -sin mencionar la segunda-; sin embargo, en esta tercera acción de libertad se planteó similares argumentos, implicando ocasionar doble y hasta triple resoluciones que puedan ser contradictorias entre sí; y, f) En ese sentido, el formular una tercera acción tutelar con identidad de sujetos procesales, significaría hacer uso y abuso de acciones constitucionales, logrando que distintos tribunales emitan resoluciones que puedan resultar contradictorias entre sí; actitud injustificada en perjuicio del desarrollo normal de Jueces y Tribunales de garantías.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa citaciones de 14 y 18 de noviembre de 2013, dispuestas por Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia (fs. 211 a 214).
II.2. Por memorial de 3 de diciembre de 2013, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, solicitó orden judicial de apremio contra el menor ZZ, por no asistir a prestar su declaración informativa (fs. 23 y vta.).
II.3. Consta mandamiento de aprehensión de 16 de diciembre de 2013, emitido por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia contra el menor ZZ (fs. 220).
II.4. Cursa imputación formal contra el menor ZZ, de 14 de abril de 2014, por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña niño o adolescente; y, abuso sexual. (fs. 40 a 42 vta.).
II.5. Mediante memorial de 13 de enero de 2014, el Fiscal asignado al caso del menor, solicitó a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, la acumulación del caso “404”, que se encontraba tramitándose con su similar Segunda, por tratarse del mismo autor e igual tipo de delito (fs. 32).
II.6. Por Resolución 67/2014 de 17 de abril, se dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al menor ZZ, en el “Centro de Observación y Terapia Varones” (sic) (fs. 80 a 81 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, estima que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción; debido a que, dentro de los procesos penales iniciados en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual, específicamente, en las investigaciones realizadas, citación, notificación, imputación y demás actuados procesales, se habrían cometido una serie de irregularidades, afectando de manera directa sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0617/2012 de 23 de julio, citando la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció: “'…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
La SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación a la identidad de sujeto, objeto y causa mencionó: “Considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que fue instituida por la Constitución Política del Estado, como un mecanismo de defensa de los derechos y garantías fundamentales destinada a proteger los derechos a la libertad y a la vida, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad por la cual, se ven afectados estos derechos, de cuya activación se pretende su amparo pronto y oportuno; sin embargo, esta acción en muchas ocasiones es planteada desmedidamente, sin tomar en cuenta su carácter extraordinario, interponiéndola incluso, cuando anteriormente se hizo uso de otra acción tutelar, que con los mismos argumentos y contando con identidad de sujetos, objeto y causa, pretende la protección de los derechos denunciados, derivando en la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional, que de forma uniforme señaló que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías' (SCP 1347/2003-R de 16 de septiembre).
(…)
De acuerdo a los entendimientos descritos, cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: 'Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, expresó la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; debido a que, en los procesos penales seguidos en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual, se habrían cometido una serie de irregularidades dentro del procedimiento establecido para tal efecto, conllevando a encontrarse detenido en una centro especial para menores infractores.
Ahora bien, dados los antecedentes del caso y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde, pronunciarse respecto a la interposición de las acciones de libertad por parte de los impetrantes de tutela contra las autoridades demandadas; al respecto, de la revisión y compulsa de todos los actuados procesales, se tiene que la presente acción de defensa, fue planteada el 11 de julio de 2014, cursando en obrados informe de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, haciendo conocer y adjuntando fotocopias, sobre la primera y segunda acción de libertad formuladas por el accionante; razón por la cual, se tuvo que recurrir al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; donde de forma clara, se evidencia la existencia de la primera acción de libertad signada con el número de expediente 06768-2014-14-AL, con identidad de sujetos, objeto y causa, misma que derivó en la SCP 0076/2014 de 21 de octubre; asimismo, el citado Sistema informático, vuelve a proporcionar el registro 07671-2014-16-AL, de la segunda acción de defensa, formulada con los mismos sujetos procesales e iguales fundamentos; y por si fuera poco, se verifica que el solicitante de tutela, acude a la justicia constitucional por tercera vez, mediante la acción de libertad objeto de análisis, advirtiéndose en la misma, identidad absoluta con relación al expediente 07671-2014-16-AL, respecto a: 1) Los sujetos o partes, son los mismos en ambas acciones; es decir, XX y YY en representación sin mandato de su hijo menor ZZ contra Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido la Niñez y Adolescencia; y, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz; 2) El objeto o la pretensión del impetrante de tutela, en las dos acciones de libertad, es el de precautelar sus garantías constitucionales; y en consecuencia, se conceda la tutela de protección de su derecho a la libertad entre otros; y, 3) La causa, que implica hechos o supuestos fácticos en los cuales se fundó la demanda tutelar, también se repiten en la primera, segunda y tercera acción de libertad; haciéndose referencia, respecto a las irregularidades en las notificaciones, en la aprehensión y declaración informativa; todas, concernientes a la actuación del Fiscal demandado.
Con esos antecedentes y respecto al segundo expediente 07671-2014-16-AL; corresponde señalar, que el mismo fue sorteado con anterioridad, encontrándose todavía sujeto a revisión de este Tribunal; en ese sentido, no es posible plantear tres acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, porque generaría vías paralelas y resoluciones contradictorias; es decir, la interposición de otra acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose la segunda en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal; por tanto, con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos sobre un mismo objeto, induciendo a cometer errores procesales a Jueces, Tribunales de garantías y al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; motivos por los cuales, no es posible ingresar a un nuevo análisis de la problemática planteada, ello en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica.
En conclusión, la parte accionante interpuso la presente acción de libertad, demandando los mismos aspectos que fueron solicitados en dos anteriores acciones de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 047/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 409 a 411 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO