SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, remitió informe escrito cursante a fs. 396 a 397 señalando lo siguiente: i) Conforme argumentos señalados en la Resolución 167/14 de 7 de julio de 2014, emitida dentro del proceso “437/14”, se evidenció la existencia de otro seguido por el Ministerio Público contra ZZ, por el delito de violación, signado con el número interno “408/13 IANUS”; a tal efecto, correspondió la acumulación a éste, por ser el proceso mayor y el más antiguo radicado en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; ii) En el proceso “436/13”, que motivó la presente acción tutelar, también con anterioridad, se interpusieron dos acciones de libertad con los mismo argumentos; en la primera, se reconoció únicamente la competencia de los Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia; y en la segunda, se rechazó la acción de defensa; además, el expediente que debió ser acumulado se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para consideración de recusación; y, iii) El 11 de julio de 2014, se decretó audiencia de prosecución de sustitución de medidas cautelares, programada para el 17 del mismo mes y año horas 17:00; providencia que se encuentra pendiente para notificación de partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.
- cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR