SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
La parte accionante, a través de sus abogados ratificaron el memorial de demanda y ampliándola en audiencia manifestó: 1) Antes de demostrar la inocencia o la responsabilidad penal de quien ahora se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, se pretende presentar la evidencia de vulneraciones constitucionales; si bien es cierto, que la acción de libertad está sometida a la subsidiariedad, exigiendo el agotamiento de todos los medios y recursos que pudieran estar al alcance del accionante, también se conoce que este principio tiene su excepción en el caso de menores; 2) Se vulneró el art. 115 de la CPE, al lesionarse el derecho al debido proceso, porque durante la tramitación de la acción penal contra el menor ZZ, no se realizó la notificación del primer actuado procesal de manera personal, como lo establece el procedimiento; 3) Transcurrieron más de sesenta días hábiles; y, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se dilucidó de manera efectiva la situación procesal del menor; además, de la existencia de cuatro procesos que atentan también contra el principio de non bis in ídem, demostrándose una clara y sistemática vulneración de los derechos citados, en especial el de la libertad de ZZ; y, 4) Desde ningún punto de vista, se protegió la identidad del impetrante de tutela; dado que, la notificación se la realizó, pegándola en plena vía pública en vista y paciencia de todos, en detrimento del derecho a la reserva, que tiene todo menor de edad.
Ahora bien, dados los antecedentes del caso y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde, pronunciarse respecto a la interposición de las acciones de libertad por parte de los impetrantes de tutela contra las autoridades demandadas; al respecto, de la revisión y compulsa de todos los actuados procesales, se tiene que la presente acción de defensa, fue planteada el 11 de julio de 2014, cursando en obrados informe de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, haciendo conocer y adjuntando fotocopias, sobre la primera y segunda acción de libertad formuladas por el accionante; razón por la cual, se tuvo que recurrir al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; donde de forma clara, se evidencia la existencia de la primera acción de libertad signada con el número de expediente 06768-2014-14-AL, con identidad de sujetos, objeto y causa, misma que derivó en la SCP 0076/2014 de 21 de octubre; asimismo, el citado Sistema informático, vuelve a proporcionar el registro 07671-2014-16-AL, de la segunda acción de defensa, formulada con los mismos sujetos procesales e iguales fundamentos; y por si fuera poco, se verifica que el solicitante de tutela, acude a la justicia constitucional por tercera vez, mediante la acción de libertad objeto de análisis, advirtiéndose en la misma, identidad absoluta con relación al expediente 07671-2014-16-AL, respecto a: 1) Los sujetos o partes, son los mismos en ambas acciones; es decir, XX y YY en representación sin mandato de su hijo menor ZZ contra Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido la Niñez y Adolescencia; y, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz; 2) El objeto o la pretensión del impetrante de tutela, en las dos acciones de libertad, es el de precautelar sus garantías constitucionales; y en consecuencia, se conceda la tutela de protección de su derecho a la libertad entre otros; y, 3) La causa, que implica hechos o supuestos fácticos en los cuales se fundó la demanda tutelar, también se repiten en la primera, segunda y tercera acción de libertad; haciéndose referencia, respecto a las irregularidades en las notificaciones, en la aprehensión y declaración informativa; todas, concernientes a la actuación del Fiscal demandado.
Con esos antecedentes y respecto al segundo expediente 07671-2014-16-AL; corresponde señalar, que el mismo fue sorteado con anterioridad, encontrándose todavía sujeto a revisión de este Tribunal; en ese sentido, no es posible plantear tres acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, porque generaría vías paralelas y resoluciones contradictorias; es decir, la interposición de otra acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose la segunda en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, se constituye en un acto contrario a la buena fe procesal; por tanto, con esta actuación se pretende lograr duplicidad de fallos sobre un mismo objeto, induciendo a cometer errores procesales a Jueces, Tribunales de garantías y al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; motivos por los cuales, no es posible ingresar a un nuevo análisis de la problemática planteada, ello en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.
- cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR