SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2013, el Ministerio Público a la dirección del Fiscal de Materia, realizó el inicio de investigaciones dentro del caso signado como LPZ 1312982 contra el menor ZZ, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, estableciéndose como víctima a BB de diez años, hecho denunciado por María del Roció Bejarano Camacho. El mismo día, se aperturó en su contra otro inicio de investigaciones en el caso LPZ 1312983 a cargo del mismo Fiscal, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual contra CC de nueve años, denunciado por Lidia Ericka Miranda.

En el Órgano Judicial, se aperturaron “cuatro cuadernos de control jurisdiccional” (sic), puestos a conocimiento de los Juzgados Primero y Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, ambos del departamento de La Paz; en el primero, se encontraban en tramitación dos procesos con sus respectivos cuadernos de investigación LPZ 1312982 y LPZ 1312983, cuyo inicio de investigaciones data del 1 de noviembre de 2013, a cargo de Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia; en el segundo, de igual forma existían otros dos cuadernos de investigaciones, ambos con el mismo número de asignación; sin embargo, el inicio de investigaciones se realizó el 6 de noviembre de 2013 por la Fiscal señalada.

Consecuentemente, Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, fue reasignado al caso por identidad de elementos del delito, quien a través de memoriales de “10/01/2014 y 18/03/2014” (sic), solicitó a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, la acumulación de los procesos señalados ut supra, por identidad de sujeto y objeto ; al respecto, la autoridad jurisdiccional con el fin de evitar el riesgo de arribar a resoluciones contradictorias, sobre los asuntos que tuvieron relación en la comisión delictuosa; y previo informe del Secretario, dispuso, la acumulación de los procesos “437/2013, 404/2013 y 408/2013 al 436/2013” (sic); por ser el proceso más antiguo radicado en su despacho; de la misma forma, dicha Resolución fue respaldada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Luego de las citaciones efectuadas al menor ZZ, el 16 y 18 de noviembre de 2013, el Fiscal a cargo de la investigación, mediante memorial de 3 de diciembre del año indicado, solicitó a la autoridad jurisdiccional, la aprehensión del mismo, para prestar su declaración informativa; por lo cual, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dentro del caso “437/2013”, emitió el decreto de 4 de diciembre del mismo año, disponiendo el mandamiento de aprehensión en contra del menor -ahora accionante-, librándose el mismo el 16 de diciembre del citado año y ejecutándose el 9 de abril de 2014, después de “CINCO MESES” (sic) de la denuncia y tres de expedido el citado mandamiento; para posteriormente, ser remitido al Centro de Diagnóstico Terapia Varones; asimismo, el impetrante de tutela señaló, como ilegal su aprehensión por inexistencia de flagrancia que la motive; y más aún, al efectuarse por particulares, hechos que tampoco fueron revisados en cuanto a su legalidad por el Fiscal de Materia; pese a lo precisado, el menor fue notificado el 10 de abril de 2014, por el investigador asignado al caso, para prestar su declaración informativa, actuado realizado en la misma fecha       -siendo ese el objetivo del mandamiento-; acción que no fue comunicada a la autoridad jurisdiccional; posteriormente, el 17 de abril de 2014, se efectuó la audiencia de medidas cautelares, determinando su detención preventiva; en ese entendido, el solicitante de tutela manifestó, que no debió presentarse el requerimiento conclusivo del caso “437/2014”, sin previamente haberse resuelto la acumulación que el Fiscal asignado solicitó en principio; situación que a posteriori, dio lugar a los actuados que condujeron a que se libre el mandamiento de aprehensión y las medidas cautelares.