SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07863-2014-16-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 8/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Chávez Guillen contra Rafael Raúl Cabrera Ferrufino.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial de 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que es inquilino de una oficina en el inmueble de propiedad de Rafael Raúl Cabrera Ferrufino ahora demandado, ubicado en calle Washington 1206 entre Ayacucho y Cochabamba, en la galería comercial del Hotel Briggs, planta baja interior, signada con el número 111, de la ciudad de Oruro, desde hace más de cuatro años, donde desarrollaba su actividad laboral de Abogado.

Añade que el propietario del referido inmueble, el 23 de abril de 2014, bloqueó el acceso a la chapa de la puerta con una plancha de metal que le impide poder ingresar la llave; utilizando violencia y coacción en su persona, previamente le amenazó con no dejarle ingresar a su oficina, si no pagaba alquileres devengados, luego procedió a cerrarla, negándole por completo el acceso, impidiéndole desarrollar su trabajo, en dicha oficina se encuentran todos los elementos necesarios para el mismo, causándole perjuicio en la tramitación de otros procesos, razón por la cual solicitó al propietario el cese inmediato de los referidos actos ilegales y medidas de hecho para la reapertura de la oficina y recuperación de sus derechos y garantías constitucionales, haciéndole saber que si pretendía revindicar otros derechos como el canon de alquiler, existían los medios y mecanismos legales dentro del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho; sin embargo, no tuvo respuesta oportuna y efectiva, al contrario se limitó a ordenar a su personal a no recibir ninguna correspondencia, ni siquiera atiende el celular, por lo que no teniendo otro recurso ni vía más rápida para restablecer su derecho violentado, se ve en la necesidad de solicitar la tutela a través de la presente acción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación el demandado retire las barras metálicas que impiden el acceso a su oficina, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción, el 13 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado, manifiesta en audiencia que existe un contrato de alquiler suscrito entre el propietario del inmueble y el inquilino -ahora accionante-, documento que fue elaborado por éste último, en su cláusula quinta indica: “En aplicación del art. 454 del Código Civil, las partes de mutuo acuerdo y sin que exista presión de ninguna naturaleza acuerdan que por sí y por algún motivo no se cancelan los alquileres después del mes vencido, el propietario procederá a la notificación dentro de los quince días subsiguientes en caso de persistir la deuda hasta completar los dos meses, el arrendatario autoriza expresamente que el propietario pueda clausurar la puerta de ingreso al ambiente, sin necesidad de realizar notificación o aviso previo hasta que el arrendatario ponga al día sus obligaciones, en caso de incurrir en el pago por dos meses y quince días el monto será considerado como deuda de título ejecutivo y declarado en mora, pudiendo cobrar el monto adeudado en proceso ejecutivo en aplicación del art. 99 del CC” (sic). Reitera que ese contrato con la firma original del mismo autor, que ha redactado se permite ofrecerlo como prueba para su valoración, conforme establece  la normativa legal vigente, habiéndose remitido al accionante infinidad de oficios, comunicados, notas, liquidaciones de alquiler por cobrar, sin respuesta positiva de cancelación. Aduce que por el contenido del contrato, es improcedente la acción de amparo constitucional, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado sus efectos del acto reclamado.

Finalmente, invocando por la improcedencia del amparo, refiere del “Auto Supremo 19 de 21 de Enero de 1992, que dice (…) 'los inquilinos y anticresistas deben acudir con sus reclamaciones ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil y no al Tribunal de Amparo Constitucional, ello se infiere de la ley del inquilinato de 19 de enero de 1960 y el Decreto supremo 10820 de 17 de abril de 1973, que suprime las comisarías de vivienda concordante con el art. 19 de la Constitución y el art. 765 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado Rafael Raúl Cabrera Ferrufino, proceda con la apertura del bufete de abogados Chávez y Compañía detentado por contrato de alquiler, quitando las barras metálicas utilizadas para obstruir el acceso del accionante a su fuente de trabajo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la presente Resolución, con imposición de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) El art. 46 de la CPE, señala: Toda persona tiene derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias que asegure para sí y su familia una existencia digna. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; b) El derecho al trabajo es un derecho fundamental, no solo consagrado por la Constitución Política del Estado, sino también por los convenios y acuerdos internacionales de protección prioritaria y al margen de otras circunstancias como en la especie; los adeudos por cánones de alquiler que de ser denegados, por la misma norma que rige en nuestro ordenamiento legal civil, se tiene la vía expedita para el reclamo de sus derechos; y, c) El accionante es titular del derecho de usar el despacho, en virtud del contrato de arrendamiento extendido por la modalidad de contrato verbal, cuya ejecución se encuentra en la prueba de cargo y descargo, relativos a pago por concepto de alquiler y comprobantes reservados por el propietario demandado por falta de pago.

II. CONCLUSIONES

 

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta acta de verificación de la oficina jurídica de Jaime Chávez Guillen                   -accionante-, acompañando tres fotografías, certificado por Saúl Molina Velásquez, Notario de Fe Pública Primera Clase 15, (fs. 13 a 13 vta.).

II.2.  Contrato de alquiler, suscrito entre Rafael Raúl Cabrera Ferrufino, propietario del inmueble sito en calle Washington 1206 entre Ayacucho y Cochabamba de la ciudad de Oruro y Jaime Chávez Guillen, inquilino -ahora accionante-, de la tienda 109, por un canon mensual de alquiler libremente acordado entre partes de                    Bs1050.- (un mil cincuenta bolivianos), con una vigencia de un año calendario, a partir del 12 de septiembre de 2009, pudiendo ser renovado con la suscripción de un nuevo contrato, previo acuerdo de partes (fs. 23 a 24).

II.3.  Cursa, liquidación de alquileres por cobrar de la tienda 109, alquilada al ahora accionante, por un canon mensual de Bs1050.-, haciendo un total de Bs9450.- (nueve mil cuatrocientos cincuenta bolivianos); asimismo, consta nota aclaratoria que autoriza sin lugar a reclamo alguno, se bloquee el ingreso a la oficina, hasta que se cancele la totalidad de la deuda (fs. 25).

II.4. Por recibo de ingreso 001296 de 13 de marzo de 2014, se evidencia pago a          cuenta de alquileres de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que la oficina que alquila fue bloqueada con planchas y barras por el ahora demandado, impidiéndole el acceso a su fuente laboral, donde presta servicios jurídicos, lo cual constituye una restricción del derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los actos consentidos libre y expresamente

El Tribunal Constitucional, en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, al respecto del acto consentido señaló que: ”Si bien toda persona, sea física o jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuáles no pueden ser renunciados como tales, no obstante, si puede renunciarse a los instrumentos procesales o mecanismos protectores del ejercicio de esos derechos. Lo cual puede ser de manera clara y expresa o a través de actos o medios que implican el consentimiento de los mismos, adoptando una actitud pasiva y por ende la renuncia a los mecanismos de protección jurídica. No obstante, esa voluntad manifiesta de consentir los actos debe ser corroborada por elementos objetivos inequívocos, sea como se dijo a través de la exteriorización de la voluntad por escrito o de palabra, o mediante una actitud inactiva, y finalmente, que los mismos no sean producto de la presión física o moral.

En lo que respecta a los alcances del acto consentido, este Tribunal a través de su jurisprudencia aplicable al presente caso por previsión del art. 4.II de la Ley 003 de 13defebrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a través de la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, señaló que: '…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.

Entendimiento al que la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, agregó que: '…no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'”.

Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1650/2011-R de 21 de octubre, invocando a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a las medidas de hecho estableció: “En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:

'1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive'”  (las negrillas son nuestras).

III.2.Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se advierte que el accionante por contrato de alquiler de 12 de septiembre de 2009, suscrito con Rafael Cabrera Ferrufino, propietario del inmueble, alquiló un ambiente para su oficina jurídica, acordando un canon de alquiler mensual de Bs1050.- con vigencia por un año, pudiendo ser renovado por acuerdo de partes; en dicho documento privado, en la cláusula quinta acuerdan, que en aplicación del art. 454 del CC, por mutuo acuerdo y sin que exista presión de ninguna naturaleza si por algún motivo, no se cancelan los alquileres, después del mes vencido, el propietario procederá a la notificación dentro de los quince días subsiguientes, en caso de persistir la deuda hasta completar los dos meses, el arrendatario autoriza expresamente, que el propietario pueda clausurar la puerta de ingreso al ambiente, sin necesidad de realizar notificación ni aviso previo, hasta que el arrendatario ponga al día sus obligaciones; asimismo, en la liquidación de alquileres por cobrar al 18 de enero de 2012, consta al pie del documento de fotocopia legalizada, una nota suscrita por el accionante que a la letra dice: “En caso de incumplimiento a las fechas acordadas, autorizo, sin lugar a reclamo alguno, que se bloquee el ingreso a mi oficina hasta que cancele la totalidad de la deuda de Bs9450” (sic). Contradiciéndose el accionante, en su demanda, denuncia que el ahora demandado utilizando la fuerza y coacción en su persona y amenazas, bloqueó la puerta de su oficina, cuando en realidad éste consintió al autorizar dicha medida.

 

Los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, no constituyen medidas de hecho de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Existe un contrato de alquiler de 2009, redactado por el mismo accionante abogado, quien conoce de los alcances y condiciones insertas en dicho documento, que hasta la fecha se prorrogó bajo las mismas estipulaciones, documento que en su cláusula quinta abre la posibilidad de la clausura de acuerdo a lo referido supra, ante el incumplimiento del accionante; y, 2) Por nota de 20 de enero de 2012, por letra propia del accionante, autoriza sin lugar a reclamo alguno, que se bloquee el ingreso a su oficina, hasta que cancele la totalidad de su deuda.

Por lo expuesto, los antecedentes que analizamos no constituyen una medida de hecho porque el accionante en su condición de abogado, autorizó dicha medida reiteradamente y de manera previa, y conforme el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, entonces no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

En atención a lo manifestado, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.

En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho al trabajo del accionante, al no concurrir los presupuestos para ser considerado el caso como una medida de hecho, por tanto no es necesario mayores argumentaciones legales al respecto, ni corresponde referirse a la lesión o no de los derechos cuya protección se solicitó.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una incorrecta compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 8/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en todas sus partes; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por tratarse de actos consentidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado                Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

                   MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

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