SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado, manifiesta en audiencia que existe un contrato de alquiler suscrito entre el propietario del inmueble y el inquilino -ahora accionante-, documento que fue elaborado por éste último, en su cláusula quinta indica: “En aplicación del art. 454 del Código Civil, las partes de mutuo acuerdo y sin que exista presión de ninguna naturaleza acuerdan que por sí y por algún motivo no se cancelan los alquileres después del mes vencido, el propietario procederá a la notificación dentro de los quince días subsiguientes en caso de persistir la deuda hasta completar los dos meses, el arrendatario autoriza expresamente que el propietario pueda clausurar la puerta de ingreso al ambiente, sin necesidad de realizar notificación o aviso previo hasta que el arrendatario ponga al día sus obligaciones, en caso de incurrir en el pago por dos meses y quince días el monto será considerado como deuda de título ejecutivo y declarado en mora, pudiendo cobrar el monto adeudado en proceso ejecutivo en aplicación del art. 99 del CC” (sic). Reitera que ese contrato con la firma original del mismo autor, que ha redactado se permite ofrecerlo como prueba para su valoración, conforme establece  la normativa legal vigente, habiéndose remitido al accionante infinidad de oficios, comunicados, notas, liquidaciones de alquiler por cobrar, sin respuesta positiva de cancelación. Aduce que por el contenido del contrato, es improcedente la acción de amparo constitucional, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado sus efectos del acto reclamado.

Finalmente, invocando por la improcedencia del amparo, refiere del “Auto Supremo 19 de 21 de Enero de 1992, que dice (…) 'los inquilinos y anticresistas deben acudir con sus reclamaciones ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil y no al Tribunal de Amparo Constitucional, ello se infiere de la ley del inquilinato de 19 de enero de 1960 y el Decreto supremo 10820 de 17 de abril de 1973, que suprime las comisarías de vivienda concordante con el art. 19 de la Constitución y el art. 765 del Código de Procedimiento Civil” (sic).