SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
'1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
Los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, no constituyen medidas de hecho de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Existe un contrato de alquiler de 2009, redactado por el mismo accionante abogado, quien conoce de los alcances y condiciones insertas en dicho documento, que hasta la fecha se prorrogó bajo las mismas estipulaciones, documento que en su cláusula quinta abre la posibilidad de la clausura de acuerdo a lo referido supra, ante el incumplimiento del accionante; y, 2) Por nota de 20 de enero de 2012, por letra propia del accionante, autoriza sin lugar a reclamo alguno, que se bloquee el ingreso a su oficina, hasta que cancele la totalidad de su deuda.
Por lo expuesto, los antecedentes que analizamos no constituyen una medida de hecho porque el accionante en su condición de abogado, autorizó dicha medida reiteradamente y de manera previa, y conforme el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, entonces no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.
En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho al trabajo del accionante, al no concurrir los presupuestos para ser considerado el caso como una medida de hecho, por tanto no es necesario mayores argumentaciones legales al respecto, ni corresponde referirse a la lesión o no de los derechos cuya protección se solicitó.