SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0165/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0165/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que en revisión se analiza, se tiene que el accionante, el 4 de febrero de 2013 solicitó al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la modificación del artículo tercero de la                OM 182/2006, ante la falta de respuesta formal por parte dicho ente, nuevamente el 1 de abril de 2014, impetró pronunciamiento sobre la petición efectuada, además, requirió fotocopias legalizadas y simples del trámite de la hoja de ruta interna 0439-013; el 5 de mayo de 2014, reiteró su solicitud de pronunciamiento a la petición efectuada; consecuentemente, al no haber recibido una respuesta afirmativa o negativa y pronta a su solicitud considera que se vulneró su derecho a la petición.

En las conclusiones expuestas en el presente fallo, se advierte que el accionante, mediante memoriales dirigidos al presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, inicialmente solicitó la modificación del artículo tercero de la OM 182/2006; posteriormente, en dos oportunidades, impetró pronunciamiento expreso a su solicitud, además de la extensión de fotocopias simples y legalizadas del trámite correspondiente a la hoja de ruta 0439-013; de otro lado, no es menos cierto, que el Concejo Municipal a cada memorial presentado por el accionante, imprimió el trámite respectivo, asignándoles un determinado número de hoja de ruta interna; sin embargo, no dio contestación pronta y oportuna en favor del accionante; es decir, en el presente caso, el accionar del Concejo Municipal, se adecúa a los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para la existencia de vulneración al derecho de petición.

De lo precedentemente desarrollado, se colige que transcurrieron aproximadamente, quince meses sin que el accionante, hubiera recibido una respuesta formal y oportuna a su petición por parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, si bien, el órgano legislativo municipal, le ha imprimido un determinado trámite a cada solicitud, no es suficiente porque de todos modos, no se dio una respuesta pronta y pertinente en favor del ahora accionante; en consecuencia, es evidente que el Concejo Municipal de El Alto, ha obrado con negligencia, al no dar contestación a los requerimientos efectuados por Gregorio Toma Mamani, lo que permite deducir que se ha vulnerado el derecho a la petición, establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es deber del Estado, por medio de sus instituciones y reparticiones, organizar sus aparatos institucionales a través de las cuales manifiesta el ejercicio del poder delegado, de manera tal que estén destinadas a asegurar el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.