SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Sin ordenar la libertad, las autoridades demandadas en el día remitan actuados ante el juez de la niñez y adolescencia de Challapata para que defina la situación jurídica del menor; y, ii) En cumplimiento a la solicitud de enmienda en audiencia, se determinó hacer conocer y remitir una copia de la presente Resolución al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: a) La Fiscal, ahora demandada, mediante Resolución de 30 de julio de 2014, imputa al menor NN y otros, por el delito de violación, pidiendo la detención preventiva; b) La Fiscal, pese a tener conocimiento de que el sindicado era menor -de quince años de edad-, no podía aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Penal, ya que es adaptable a sujetos imputables mayores de dieciséis años de edad, correspondiéndole usar las normas que establece el Código del Niño, Niña y Adolescente; c) El art. 222 del Código del Niño, Nina y Adolescente de 1999 (CNNA.1999), dispone que se aplique a los menores comprendidos entre los doce años hasta los dieciséis años; es decir, la Fiscal debió hacer saber al juez de la niñez y adolescencia, a efectos de definir la situación jurídica procesal y solicitar si era pertinente la ratificación de la aprehensión; d) No puede ser excusa lo señalado por la indicada Fiscal, de que no tuvo tiempo necesario para determinar su edad, cuando desde su aprehensión el menor NN se identificó como tal, inclusive en su declaración informativa indicó que tenía quince años de edad; e) En relación al Juez demandado, desde un principio igualmente conoció el informe del inicio de la investigación y la imputación, que fueron remitidas a su despacho por la Fiscal, puesto que el 30 de julio de 2014 fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 del mismo mes y año, teniendo como resultado la detención preventiva del ahora accionante, desconociendo lo dispuesto por los arts. 60 de la CPE y 6 del CNNA.1999; consecuentemente, su derecho a la libertad; f) Correspondiendo su remisión al juez de la niñez y adolescencia, quien conoce de los procesos cuando se encuentra de por medio un menor, máxime cuando en la audiencia de medidas cautelares, el abogado de la defensa interpuso incidente de nulidad de defectos absolutos, y, contrariamente se rechazó, prosiguiéndose con la audiencia, en franca vulneración a su derecho a la libertad, omitiendo la presunción de minoridad y su rol de contralor de garantías constitucionales, y; g) Finalmente, corresponde otorgar tutela, remitiendo el caso ante el juez competente, por franca vulneración a su derecho a la libertad, sin otorgarse la libertad, porque se debe considerar la calificación del delito y la minoridad de la víctima.