SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

i)

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de julio de 2014, cursante a fs. 202 y vta., señaló que: i) Las causas por las que se suspendieron las audiencias de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el accionante, se encuentran en las actas de audiencias suspendidas, mismas que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; ii) El Juez de origen era el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; no obstante, debido a las vacaciones judiciales se encontraba de turno, teniendo un señalamiento de audiencia que fue suspendida porque la coimputada “María Zenteno Núñez” no estaba asistida de su abogado defensor, la coimputada María Reque Gil no se presentó a la audiencia y la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la misma, argumentos transcritos en el Acta de 2 de julio de 2014; iii) Los aspectos mencionados fueron el motivo para la suspensión de la audiencia, tomando en cuenta que se trataba de la nulidad de una imputación formal, extremo que afectaría no solo al incidentista sino a todos los sujetos procesales; iv) El incidente fue planteado en forma escrita; no obstante, conforme al principio de oralidad se debió tomar convicción de la fundamentación oral; razón por la cual, no podía pronunciarse como pretendía la parte accionante; y, v) Por lo señalado solicitó se deniegue la tutela impetrada, puesto que no se violó ningún principio ni garantía constitucional.

           Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurren los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: i) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Que exista estado de indefensión.

           En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte el incumplimiento de los dos presupuestos precedentemente señalados; puesto que, el acto lesivo a los derechos del accionante -como el mismo señala en su demanda-, es la falta de celebración de audiencia y consiguiente resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y de la nulidad de imputación formal planteada por defectos absolutos, que presuntamente no se resolvieron por suspensiones injustificadas de las audiencias señaladas para el efecto; por lo que, la falta de resolución de ambos planteamientos dieron lugar a una detención ilegal y procesamiento indebido; sin embargo, conforme se advierte de obrados, el accionante se encuentra restringido de su libertad en virtud a una Resolución mediante la cual se dispuso su detención preventiva, misma que fue dictada por autoridad competente, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros; por lo que, los incidentes planteados no guardan relación alguna con su restricción a la libertad. Por otro lado, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que justamente haciendo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico el accionante planteó los incidentes mencionados.