SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/14 de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 121 a 128, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías solo puede analizar si han existido infracciones al debido proceso,  empero recién cuando se hayan agotado todas las instancias procesales de la vía ordinaria, se habilita el ámbito constitucional; b) Del cuaderno procesal se verificó que evidentemente, el 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante y otra, que derivó en la orden de detención preventiva, la cual nunca fue apelada; c) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por lo que debe evitarse se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por ello sin desconocer el principio de favorabilidad, sino para que no se pierda su esencia, se ha establecido en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones antes de la imputación formal y posteriores a la misma, de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de esta acción tutelar, con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; d) Precisamente en función a su naturaleza jurídica y alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron supuestos de subsidiariedad excepcional entendimiento modulado a partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril; que de forma clara señaló, que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución ilegal o indebida deben ser utilizados antes de acudir a la acción de libertad que solo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados; y, e) En el presente caso, se hace evidente que no se agotaron las instancias procesales antes de interponer este recurso constitucional.