SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 98 a 100, concedió la tutela demandada, disponiendo que los demandados: 1) Permitan el ingreso de los accionantes al inmueble que habrían estado habitando como consecuencia del documento de arrendamiento suscrito; 2) Hacer la entrega a los accionantes de una copia de la llave de la nueva chapa colocada en la puerta de ingreso de dicho inmueble, para su ingreso respectivo; y, 3) Garantizar a los accionantes, la tranquilidad debida y pacífica habitabilidad de dicho inmueble, en virtud de estar en vigencia aún los documentos que vinculan a las partes, para poder hacer uso de dichos ambientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto, se aplicarían las sanciones previstas en el Código Procesal Constitucional; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, estableció una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existen medidas de hecho; en el presente caso, éstas se traducen en la prohibición de ingreso a las habitaciones que habrían alquilado los accionantes; asimismo, se les limitó el derecho a la salud y otros referentes a los mismos; ii) De acuerdo a las SSCC 944/2012 y 11/2014, se ha establecido la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, a fin de poder tutelar, en este tipo de acciones de defensa; por otra parte, conforme estableció la Norma Suprema, todo ciudadano tiene derecho no solamente al acceso a los servicios básicos y a la educación, sino también a una habitación; iii) En el presente caso, al haberse suscrito un contrato de arrendamiento, el mismo ha sido incumplido, conforme se tiene de los antecedentes mencionados, vulnerándose los principios consagrados en los arts. 15, 16 y ss de la CPE, llegando a la conclusión de que los demandados vulneraron y restringieron los precitados derechos, debido a que no se respetó el contrato de arrendamiento que habrían suscrito las partes; y, iv) Si bien puede ser que los demandados no habrían querido continuar con dicho contrato; empero, la realización de medidas de hecho no era la vía conveniente para terminar dicha relación contractual; este abuso demostrado, hizo que el Tribunal de garantías conceda la tutela, por las lesiones generadas; máxime si la parte demandada, no remitió el informe correspondiente, extremo que hace presumir la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero.
Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica, en la vía de complementación de la Resolución supra, solicitó se resuelva la calificación sobre el daño producido y las costas; en esa virtud, el Tribunal de garantías señaló que se pronunciará sobre aquel pedido, una vez que la presente Resolución se encuentre en ejecución de fallos.
De igual forma, ante la solicitud de complementación de la citada Resolución por parte de los accionantes, a través de un memorial presentado el mismo día de la audiencia, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, señaló que, siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales por parte de los demandados mediante medidas de hecho, dispuso ha lugar a la complementación impetrada, determinando que la misma sea con imposición de costas a ser cubiertas por la parte demandada. Asimismo, con relación a la solicitud referida a la responsabilidad civil y el correspondiente pago de daños y perjuicios, señaló que se deberá tener presente en la etapa de ejecución de fallos, de conformidad a procedimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley,
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección
- en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”
- III.5. Análisis del caso concreto
- las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
- sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz
- ante supuestas irregularidades cometidas, en este caso por particulares, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no arrogarse atribuciones no reconocidas por ley
- Fragmento 23