SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 98 a 100, concedió la tutela demandada, disponiendo que los demandados: 1) Permitan el ingreso de los accionantes al inmueble que habrían estado habitando como consecuencia del documento de arrendamiento suscrito; 2) Hacer la entrega a los accionantes de una copia de la llave de la nueva chapa colocada en la puerta de ingreso de dicho inmueble, para su ingreso respectivo; y, 3) Garantizar a los accionantes, la tranquilidad debida y pacífica habitabilidad de dicho inmueble, en virtud de estar en vigencia aún los documentos que vinculan a las partes, para poder hacer uso de dichos ambientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto, se aplicarían las sanciones previstas en el Código Procesal Constitucional; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, estableció una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existen medidas de hecho; en el presente caso, éstas se traducen en la prohibición de ingreso a las habitaciones que habrían alquilado los accionantes; asimismo, se les limitó el derecho a la salud y otros referentes a los mismos; ii) De acuerdo a las SSCC 944/2012 y 11/2014, se ha establecido la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, a fin de poder tutelar, en este tipo de acciones de defensa; por otra parte, conforme estableció la Norma Suprema, todo ciudadano tiene derecho no solamente al acceso a los servicios básicos y a la educación, sino también a una habitación; iii) En el presente caso, al haberse suscrito un contrato de arrendamiento, el mismo ha sido incumplido, conforme se tiene de los antecedentes mencionados, vulnerándose los principios consagrados en los arts. 15, 16 y ss de la CPE, llegando a la conclusión de que los demandados vulneraron y restringieron los precitados derechos, debido a que no se respetó el contrato de arrendamiento que habrían suscrito las partes; y, iv) Si bien puede ser que los demandados no habrían querido continuar con dicho contrato; empero, la realización de medidas de hecho no era la vía conveniente para terminar dicha relación contractual; este abuso demostrado, hizo que el Tribunal de garantías conceda la tutela, por las lesiones generadas; máxime si la parte demandada, no remitió el informe correspondiente, extremo que hace presumir la veracidad de los hechos denunciados, conforme a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero.

Concluida la audiencia, la parte accionante a través de su defensa técnica, en la vía de complementación de la Resolución supra, solicitó se resuelva la calificación sobre el daño producido y las costas; en esa virtud, el Tribunal de garantías señaló que se pronunciará sobre aquel pedido, una vez que la presente Resolución se encuentre en ejecución de fallos.

De igual forma, ante la solicitud de complementación de la citada Resolución por parte de los accionantes, a través de un memorial presentado el mismo día de la audiencia, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, señaló que, siendo evidente la vulneración de derechos constitucionales por parte de los demandados mediante medidas de hecho, dispuso ha lugar a la complementación impetrada, determinando que la misma sea con imposición de costas a ser cubiertas por la parte demandada. Asimismo, con relación a la solicitud referida a la responsabilidad civil y el correspondiente pago de daños y perjuicios, señaló que se deberá tener presente en la etapa de ejecución de fallos, de conformidad a procedimiento.