SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz
En ese contexto, si bien la parte accionante dentro la presente acción tutelar, no adjuntó mayores elementos de prueba, a objeto de demostrar la existencia de medidas de hecho, vulneratorias de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, conforme manifestó en su demanda, como resultado del hecho suscitado, se vieron imposibilitados de presentar prueba que acredite lo argumentado a través de esta acción tutelar; por su parte, el Tribunal de garantías, en su Resolución evidenció la existencia de medidas de hecho, traducido en la prohibición de ingreso a las habitaciones que alquilaron los ahora accionantes; extremo que a su vez fue corroborado por Waldo Alberto León Cuevas, en el memorial que presentó al Tribunal de garantías, posterior a la celebración de la audiencia, según se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo, donde refiere que esta acción constitucional, se interpuso para recuperar sus pertenencias: “(…) sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz (…)” (sic); agregando además que, el mencionado inmueble a la fecha se encuentra ocupado por otros inquilinos.
En consecuencia, lo cierto y evidente es que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre uno de los accionantes con la co demandada, que a la fecha de interposición de la presente acción, aún se encontraba vigente; empero, el mismo ha sido interrumpido abruptamente de manera unilateral; hecho que provocó que Luis Fernando y Paola Mariana Guerrero Segovia que ocupaban las habitaciones del inmueble, no puedan acceder a las mismas, y por ende a sus efectos personales, obligándoles a buscar otro lugar para pernoctar, con los perjuicios que ello representa, tomando en cuenta además que, conforme refirió Milton Guerrero López, el contrato de arrendamiento tenía la finalidad que sus hijos prosigan con sus estudios universitarios; extremos que a su vez no fueron desvirtuados por la parte demandada, al contrario, teniendo conocimiento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de este fallo, no asistió a la misma; hecho que sin lugar a dudas llama la atención, afirmando inclusive que el mencionado inmueble a la fecha se encuentra ocupado por otros inquilinos, sin antes rescindir el citado contrato privado de alquiler; situaciones en las cuales, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias con relación a la parte solicitante de la tutela, en los casos como se da en el presente y atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley,
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección
- en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”
- III.5. Análisis del caso concreto
- las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
- sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz
- ante supuestas irregularidades cometidas, en este caso por particulares, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no arrogarse atribuciones no reconocidas por ley
- Fragmento 23