SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2013, Milton Guerrero López suscribió un contrato de arrendamiento con los ahora demandados, en favor de sus hijos, inmueble que consta de dos habitaciones y un baño, ubicado en la calle República Dominicana 2024, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; contrato pactado por el término de dos años un forzoso y otro voluntario.
Refiere que, durante el cumplimiento del contrato, cumplió con todos los pagos de manera puntual; sin embargo, los demandados nunca le entregaron recibo oficial alguno, pidiéndole prórrogas para la extensión de los mismos, constando los pagos de cada canon mensual, en comprobantes de depósitos en la cuenta bancaria de Waldo Alberto León Cuevas -ahora codemandado-.
Sostiene que, el 30 de mayo de 2014, en vigencia del contrato de arrendamiento, el citado codemandado, sin razón alguna ni previo aviso, estando ausentes sus hijos, cambió la chapa de la puerta principal del inmueble, dejando a éstos imposibilitados de ingresar a sus habitaciones, al no haberles entregado las llaves; por su parte, los actuales ocupantes del inmueble, les indicaron que no les dejarían entrar por órdenes de los dueños de casa.
De otro lado, Luis Fernando y Paola Mariana Guerrero Segovia, hijos de Milton Guerrero López, manifestaron que ese acto abusivo y prepotente de los demandados, les impide contar con una habitación donde puedan realizar sus actividades en condiciones dignas, máxime si por lo imprevisible de la medida, les impidieron acceder a su material de estudio universitario, a su ropa, sus muebles, electrodomésticos y documentos personales, los cuales se encuentran en dichas habitaciones, entre ellos, los comprobantes de depósito bancario que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento, así como el contrato original del mismo. Estos hechos, les obligan a pernoctar en alojamientos, viéndose imposibilitados de proseguir sus estudios, al no contar con el material necesario.
Milton Guerrero López, como suscribiente del contrato, al enterarse del hecho se comunicó con Waldo Alberto León Cuevas, quien le manifestó que efectivamente había cambiado las chapas de la puerta principal de ingreso al inmueble, toda vez que no quería que sus hijos vivan más en su casa, sin mencionarle cuando les devolvería sus bienes, incurriendo en medidas de hecho, vulneratorio de sus derechos, ya que, si los demandados pretendían que sus hijos desocupen su inmueble, debieron iniciar la acción que prevé el art. 623 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no realizar justicia por mano propia, al margen del ordenamiento legal vigente, correspondiendo en consecuencia, una tutela pronta y efectiva por la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley,
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección
- en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”
- III.5. Análisis del caso concreto
- las medidas o vías de hecho, se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
- sin pagar todos los daños que ocasionaron en el garzonier de su propiedad, además de los gastos por consumo de agua y luz
- ante supuestas irregularidades cometidas, en este caso por particulares, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no arrogarse atribuciones no reconocidas por ley
- Fragmento 23