SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 020/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 22 a 23 vta., mediante la cual concedió la tutela, ordenándose que la parte demandada, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados, hasta el momento de su despido, aguinaldo adeudado y los bonos de prenatal, nacido vivo y lactancia, con costas. Con el siguiente fundamento: 1) Se demandó la reincorporación a su fuente laboral en virtud a la inamovilidad laboral que goza por encontrarse su esposa en estado de gestación, basado principalmente en el DS 0012, la Ley 975 y el art. 48.VI de la CPE, así como en la Conminatoria emitida por la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni; 2) Si bien existe una Conminatoria de reincorporación, la misma no ha sido notificada al hoy accionado, o al menos no consta fecha ni hora de su notificación en la presunta diligencia efectuada por la Notaria de Fe Pública, a los efectos de contabilizar el plazo y cerciorarse si hubo o no incumplimiento; 3) Sin embargo, pese a dicha circunstancia, conforme lo determina el DS 0012, así como el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral en el caso de progenitores cuya cónyuge se halle en estado de gestación, como aconteció en el caso de autos; si bien no existe ninguna prueba de la relación laboral, ni del despido, las normas se interpretaran a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el art. 48.II de la Ley Fundamental, más aun cuando el propio demandado ni siquiera se ha hecho presente en la audiencia, ni dió respuesta a la demanda de amparo constitucional interpuesta en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a los progenitores trabajadores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- III.2. El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral››.
- VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.3. Análisis del caso concreto
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- CONFIRMAR