SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2012, su representado ingresó a trabajar a la empresa ganadera “Santo Tomás” de propiedad del demandado; el 19 de febrero de “este año”, fue despedido sin que exista causal alguna, por el solo hecho de solicitar el pago de sus sueldos de ocho meses que le adeudaban, sin tomar en cuenta que su esposa se encontraba en estado de gestación aproximadamente de ocho meses, denunciando esa situación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni; como resultado, el 31 de marzo de 2014 el Inspector del Trabajo de esta Jefatura Departamental, emitió un informe indicando que el despido era ilegal y que se habría violentado su inamovilidad laboral como padre progenitor, además no se le dotó de un seguro de salud.
Alega que a su representado; no obstante ser destituido del cargo, no se le canceló sueldos adeudados, quedando pendiente también de pago “sus bonos prenatal, nacido vivo y de lactancia, además de los aguinaldos y sus multas por incumplimiento”; e incluso se atentó contra la vida de su hijo por nacer, sin considerar que cuenta con la protección constitucional de padre progenitor; siendo aplicable a su caso el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, el cual garantiza la inamovilidad funcionaria de los padres y madres que se encuentran en estado de gestación hasta que su hijo tenga un año de edad y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; como el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); es así, que la Jefatura Departamental referida emitió la Conminatoria 0013/2014 de 10 de abril, a efectos de su reincorporación a su fuente de trabajo, y el demandado a pesar de ser notificado mediante Notario de Fe Pública, no dio cumplimiento a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a los progenitores trabajadores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- III.2. El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral››.
- VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.3. Análisis del caso concreto
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- CONFIRMAR