SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante el 29 de octubre de 2012 ingresó a trabajar a la empresa ganadera “Santo Tomas”; en ese ínterin su esposa Teresa Guasanía Suárez acudió al SUMI para ser atendida, conforme se evidencia del Carnet y Carpeta Familiar el 30 de septiembre de 2013, cuando inició sus controles prenatales, contaba con un embarazo de diez a once semanas, recibiendo atención médica en dicho seguro hasta el 12 de febrero de 2014; empero, sin tomar en cuenta la situación de gestación en que se encontraba, el 19 del citado mes y año, el ahora accionante fue despedido; solicitándole en forma verbal a su empleador su restitución al cargo, no obtuvo una respuesta favorable, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, quien emitió la Conminatoria 0013/2014 de 10 de abril, a objeto de que el empresario ganadero reincorpore a Jaime Justiniano Choquere a su fuente laboral, con la correspondiente cancelación de sus sueldos adeudados y devengados desde el momento de su despido, aguinaldos, subsidios prenatal, natalidad y de lactancia y demás derechos que correspondan; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida.
Expuesta la problemática planteada y en razón al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde establecer que si bien la justicia constitucional no se constituye en una instancia más de juzgamiento laboral, sino al contrario es una instancia de protección de derechos fundamentales y en el caso que se analiza su competencia se limita a la tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador, con el único objeto de viabilizar una protección inmediata de los derechos laborales; con la condicionante de que contengan una debida fundamentación que permita a esta instancia constitucional determinar objetivamente su ejecutabilidad.
En relación a la protección tanto a la mujer embarazada o lactante, extensible al progenitor trabajador, en casos de ser despedidos de sus fuentes laborales, hasta que su hijo o hija cumplan un año de edad, protección que esencialmente ha sido instituida para el ser gestante o hijo nacido, por cuanto el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, al prescribir: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, asegurándole de esta manera y garantizándole el derecho no solo a la vida, sino también a la salud, a través de la seguridad social mediante el pago de los subsidios pre y post natal, que son cubiertos con la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a los progenitores trabajadores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- III.2. El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral››.
- VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.3. Análisis del caso concreto
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- CONFIRMAR