SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0203/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0203/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.4.

De acuerdo a la problemática planteada por el accionante, el Fiscal de Materia ahora demandado; instruyó su detención al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin el respaldo de la orden de aprehensión en forma escrita y firmada, con la cual justificaría dicha determinación, situación por la que argumentó la lesión a su derecho a la libertad de locomoción, en función a estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

En esta línea, contradictoriamente a lo expresado por Carlos Masai Umpi; en antecedentes, consta la orden de aprehensión descrita en la Conclusión II.1, donde se advierte que el accionante fue objeto de captura en virtud a una orden emanada el 24 de julio de 2014, expedida por el Fiscal de Materia, dispuesta en el marco de las atribuciones que le confiere el     art. 226 del CPP; asimismo, en consideración a la Resolución de 9 de agosto de 2014, pronunciada por el Juez de garantías, se confirma que el Ministerio Público inició un proceso investigativo contra el prenombrado y otros terceros por los delitos de Tráfico de Tierras, Destrucción o Deterioro a bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Organización Criminal, bajo control jurisdiccional del Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien para fines legales y procesales es la autoridad judicial competente encargada del control jurisdiccional que debe conocer en forma directa y previa la presunta vulneración del derecho a la libertad que reclama el accionante, frente a cualquier irregularidad, exceso e ilegalidad supuesta o real, atribuible a los encargados de la investigación del caso 09/2014, que ahora han sido demandados; situación por la cual resulta inadecuada la presentación de esta acción de libertad, puesto que el sistema tutelar de derechos y garantías previsto por el art. 125 de la CPE, si bien resguarda el derecho a la libertad como bien jurídico de relevancia constitucional, también obliga a su activación únicamente cuando los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria hubieran conocido y pronunciado una decisión respecto al problema planteado y no hubiesen reparado tales lesiones, por lo cual resulta ineludible exigir al accionante el agotamiento de los medios y vías legales a través de los cuales puede recurrir en defensa de sus derechos.