SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: 1) Las Resoluciones Administrativas de Avocación RES-DGAT 002/2012 y de Reversión RES.REV 009/2012; 2) De la diligencia de notificación con el Auto de inicio de 22 de mayo de 2012, cursante a fs. 124; y, 3) Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013 de 5 de julio.
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 818 a 826 vta. refirió que: 1) La situación legal del predio San Marcos ya fue definida por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012, que quedó firme y subsistente gracias a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013, que demuestra la legalidad de lo resuelto; 2) En la demanda contenciosa administrativa, para obtener subsanación, ratificación y formalización, presentada por los accionantes dentro del proceso de reversión del predio San Marcos, no cursa ningún reclamo efectuado por éstos sobre los hechos ahora denunciados; 3) La Resolución de avocación RES-DGAT 002/2012, contempla la normativa agraria vigente, de forma clara y precisa; 4) El procedimiento de reversión del mencionado predio procede, considerando que el título ejecutorial fue emitido el 31 de octubre de 2003, en el marco del cumplimiento del art. 57 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley 3545; 5) Si bien el DS 29215, no determina el ámbito de aplicación y alcances de la empresa agropecuaria, no puede desconocerse que el término agropecuaria viene de agricultura y ganadería, comprendiendo las actividades humanas orientadas al cultivo del campo y a la crianza de animales; 6) Dentro de la verificación de la FES y producción de pruebas, el INRA otorgó a los accionantes las garantías necesarias para hacer valer sus derechos, demostrándose fehacientemente con la participación de los agentes de control social las maquinarias existentes, siendo desestimada solo la prueba presentada fuera el plazo previsto; 7) Los copropietarios del predio San Marcos fueron legalmente notificados, uno personalmente y otros mediante cédula, con la presencia de un testigo debidamente identificado, conforme lo establecen los arts. 72 y 73 del Reglamento Agrario vigente, hecho que además fue publicado en el periódico de circulación nacional El Diario, a objeto de poner a conocimiento de toda la población el respectivo proceso de reversión; 8) El control social representado por el Gobernador del departamento de La Paz y también Presidente de la Comisión Agraria Departamental y demás miembros de ésta, como la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa”, Central de Pueblos Indígenas del Norte (CPILAP), Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios, Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupaj Katari, todos de La Paz; además del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo (CONAMAQ) y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fueron debidamente notificados, en cumplimiento a lo estipulado por el art. 190 incs. a) y b) del DS 29215; 9) Según el informe técnico DGAT-USC.FS.FES INF 064/2012 de 21 de mayo, se presentó un análisis multitemporal de la mencionada propiedad, estableciéndose que “la imagen satelital del año 2006 evidencia una superficie de 288,5012 ha. de actividad antrópica, lo que representa el 5.1 % de actividad del predio en cuestión, aspecto que deberá ser confirmado en la verificación de la función económico social, a realizarse en campo”(sic), por lo que el referido informe concluye que existen indicios de incumplimiento de la FES, así por Auto de inicio de procedimiento de reversión de 22 de mayo de 2012, se dispuso la verificación de lo cuestionado; y, 10) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013, no refleja ninguna vulneración de la norma, habiéndose observado el debido proceso, los derechos a la defensa, propiedad y trabajo. En audiencia añadió que sobre la notificación, el reglamento es claro, al establecer que la misma debe ser efectuada a los miembros de la CPILAP en representación de los indígenas; por lo que, no les es permitido que ésta sea exigida para sujetos ajenos a la Comisión Agraria Departamental.
Mauricio Javier Rojas Orellana, Responsable Jurídico Unidad Seguimiento y Control a la Función Social y Función Económica Social de la Dirección General de Administración de Tierras, Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras y Víctor Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i., todos del INRA, no presentaron informe ni participaron de la audiencia a pesar de su legal citación, según consta a fs. 778 y vta.
Ignacio Ángelo Racua, Presidente del Concejo Indígena de Comunidades Tacanas de Ixiamas (CICOTI), en audiencia refirió: 1) El 70 % del predio San Marcos es de origen Tacana, al haber nacido ya en Ixiamas; 2) En la referida propiedad hay más de 1500 cabezas de ganado, además peladoras de arroz y maquinaria para procesar alimento balanceado; 3) El predio San Marcos, actualmente está abasteciendo a los empleados de San Buenaventura del ingenio azucarero, con carne de chancho; y, 4) La ausencia de notificación a los representantes de Ixiamas, se constituye en un atropello a sus derechos ancestrales; por lo que, cuando se les dijo que el INRA estaba entrando, la población entera se movilizó.
Fundamentos que cotejados con los cuestionamientos realizados por los accionantes permiten evidenciar que si bien el Tribunal Agroambiental realizó una referencia amplia de los hechos denunciados, expresándose sobre varios de ellos; omite sin embargo referirse a los cuestionamientos, respecto a: 1) La forma incongruente en que el INRA a unos meses de haber adquirido el derecho propietario decidió planificar la reversión del predio San Marcos, cuando en nueve años desde su primera titulación no lo hizo, haciendo caso omiso a que la titularidad de dominio fue adquirida a través de escritura pública 126/2011, y que en cumplimiento al art. 423 del DS 29215 dicha transferencia fue dada a conocer al INRA el 16 de diciembre de 2011, con lo que se tramitó y registró la transferencia y cambio de nombre el 20 del referido mes y año, permitiendo de esta manera empezar a coordinar planes de trabajo con el municipio y la comunidad, hechos que no fueron tampoco considerados por las autoridades a momento de emitir la Resolución cuestionada, desestimando el tránsito de ganado desde Santa Cruz, a un predio que está siendo preparado, además de diferente documental que acredita la inversión de Sus4 000 000 (cuatro millones de dólares estadounidenses) en compra de maquinaria, insumos, vehículos, aspectos a los que se suma diferentes mejoras acreditadas con imágenes fotográficas, en razón a que lo que verdaderamente observa la parte no es la titularidad de dominio sino la presunta negligencia del INRA, aspecto que igualmente lo refrenda cuando refiere que dicho actuar se contrapone a lo establecido en el art. 162 del DS 29215, que prevé un sistema de control y seguimiento permanente, mientras que en el presente caso esta institución nunca antes había realizado la referida función; 2) El informe preliminar DG-AT-USC-FES-INT 003/2012 de 22 de mayo, que sirve de base para el inicio del proceso de reversión, hace referencia al estudio del predio San Marcos realizado en el informe técnico DGAT-UCS-FS-FES-INF 064/2012 de 21 del mismo mes y año, que refiere un análisis multisectorial de la imagen satelital de 21 de julio de 2006, estableciendo de forma contradictoria por una parte, que éstas deben ser consideradas de manera referencial y no definitiva, mientras que por otra, concluye que en el predio San marcos no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería, reflejando alejamiento con la realidad y la verdad, forzando el proceso de reversión, documento cuestionado que además refiere incongruentemente que para realizar la identificación de las áreas efectivamente trabajadas, es necesario contar con imágenes actualizadas, hecho que no ocurrió; aspecto que si bien es considerado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013, lo establecido no refleja la magnitud de lo solicitado, dado que si buen refiere que el mencionado informe es solo referencial, no hace una relación con el Auto de 22 de mayo de 2012, por el cual se determinó el inicio del proceso administrativo, para establecer si este informe se constituyó o no en el fundamento del mismo en relación al predio San Marcos, dato importante a momento de establecer la relación de causalidad entre lo analizado y lo resuelto; y, 3) Sobre el informe circunstanciado DGAT-USC-FS FES 010/2012 de 3 de agosto, refleja diferentes contradicciones entre el afirmativo sobre la utilización de la imagen satelital del 2006 con carácter referencial y no definitiva puesto que puede ser sobre o subestimada y la concurrencia de indicios de incumplimiento de la FES. Observaciones que de ninguna manera puede dejar de ser analizadas y respondidas conforme a derecho en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo determinar con claridad todos los hechos atribuidos por los accionantes, con una exposición clara de los elementos fácticos, jurídicos y los actores, efectuando una valoración precisa de cada uno de los elementos probatorios utilizados, estableciendo el respectivo nexo de casualidad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.2.
- CONFIRMAR