SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 858 a 871 vta., a través de la cual concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental             S2ª 24/2013, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental codemandados, emitan nueva resolución conforme a derecho, refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos observados; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012, reconoce la facultad de avocación del Director Nacional a. i. del INRA; sin embargo, la ley no permite que ésta sea general ni universal, imponiéndole carácter concreto, entre otros, para la identificación del predio a intervenirse y el proceso a iniciar, careciendo de tales especificidades, extremo de fundamental importancia, por cuanto este defecto sustancial en la Resolución afecta los demás aspectos, que fueron reclamados en el contencioso administrativo; empero, se dictó Sentencia Nacional Agroambiental apartándose de su propia jurisprudencia, como es la SA 40/2011 de 12 de agosto, que establece la nulidad del acto emitido al margen de la norma, y contrariamente convalidó la Resolución de avocación, incurriendo en omisión indebida que vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, afectando el derecho a la defensa; ii) A partir de la referida Resolución de avocación, se inició y concluyó el proceso de reversión, dando lugar a la Resolución RES-REV 009/2012, que dispuso la reversión parcial del predio San Marcos en el entendido de que no cumple con la FES; que fue impugnada en el proceso contencioso administrativo, así como también los actos y omisiones ilegales en que hubieren incurrido los funcionarios del INRA en el proceso de reversión, sustentado en el acto primigenio de avocación observado, actos convalidados por la Sentencia Nacional  Agroambiental S2ª 24/2013; iii) En cuanto a la omisión de valoración de la prueba documental presentada en el proceso contencioso administrativo vinculada al proceso de reversión, respecto a las fechas que hacen a la titularidad del predio, los plazos legales para activar un proceso, el inicio del procedimiento de reversión contra el anterior propietario; y, las imágenes satelitales de 2006 –cuando los afectados no eran los propietarios del predio– y no al 2012, en que la situación real y material era absolutamente diferente respecto al cumplimiento de la FES y función social en relación a los nuevos propietarios; permiten establecer que la Sentencia Nacional Agroambiental evidencia la omisión acusada, pues los Magistrados codemandados guardan absoluto silencio entre otros, sobre la omisión de valoración de pruebas, y en relación a otras reclamaciones se limitan a transcribir lo establecido por los funcionarios del INRA; y sin mayor análisis, menos fundamentación y argumentación de los elementos probatorios, convalidan los actos observados respecto a toda la documental que hace al cumplimiento de la FES y función social en contrastación con la considerada por el INRA, aspecto que vulnera el debido proceso, en su elemento fundamentación y a la defensa; iv) Sobre la omisión de intervención de los legítimos representantes de la comunidad y organización asentada en Ixiamas a efectos del control social, reclamada por los accionantes, al referir que no fueron notificados y menos convocados para intervenir en el proceso de reversión, ni consultados o escuchados; omisión que se replicó en el proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental, órgano que en procesos similares convocó de oficio a representantes de las entidades originarias del municipio y comunidades circundantes a los predios intervenidos por el INRA, acto vulneratorio del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica; v) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, se tiene que el inicio del procedimiento de reversión de la propiedad ganadera San Marcos se realizó el 2012, cuando los accionantes tenían la propiedad legal por compra venta inscrita en DD.RR. el 2011, a partir de un informe basado en imágenes satelitales de 2006, desconociendo que del 2006 al 2012, existió modificación respecto del titular del derecho propietario y la situación del predio que en esa gestión era diferente en cuanto a lo que había en éste y a quienes estaban haciendo trabajos en él, circunstancias que no fueron consideradas por el INRA en el proceso de reversión, por cuanto éste se inició en relación a una persona que no era propietaria y a una situación objetiva, material, que ya no era en ese momento la que existía, basándose en una información de seis años atrás, concluyendo que se han afectado derechos de nuevos propietarios, atribuyéndoles el INRA, incumplimiento de la FES, cuando los que habitan en el lugar y los documentos presentados ante las autoridades del INRA y Tribunal Agroambiental, dan cuenta de lo contrario, extremos que no fueron considerados ni valorados, determinando que el proceso de reversión se haya iniciado al margen de la legitimidad por el defecto de la resolución de avocación; y, vi) A partir de los procesos contenciosos administrativos, el Tribunal Agroambiental se constituye en competente, con el fin de verificar que las actuaciones del INRA y que los procedimientos de intervención de tierras se enmarquen en la ley y se desarrollen en estricto respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales de todos los ciudadanos involucrados; por lo que, es a dicho órgano jurisdiccional que le corresponde pronunciarse conforme a derecho en nueva Sentencia Nacional Agroambiental, sobre todas las cuestiones observadas en la demanda contencioso administrativa, los actos y Resoluciones del INRA y subsanar las omisiones indebidas que devienen en actos ilegales vulneratorios de los derechos fundamentales especificados.