SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
La parte accionante ratificó del memorial de la acción interpuesta, añadiendo lo siguiente: i) Los arts. 393 y 398 de la CPE, establecen que la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra se encuentra reconocida, protegida y garantizada; prohibiéndose el latifundio y la doble titulación al ser esta contraria al interés colectivo y al desarrollo del país, estableciendo como superficie máxima 5000 ha; sin embargo, en el presente caso el derecho propietario proviene del título ejecutorial MPA NAL 000228 de 31 de octubre de 2003, otorgado a favor de Nazary Basargin, calificado como empresa “San Marcos”, con una extensión de 5037 ha, que al haber sido adquirida antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, debe aplicarse el art. 399 de la misma Norma Suprema; garantizando y respetando los derechos de posesión y propiedad agraria, siempre y cuando cumpla la FES (art. 401 de la CPE); ii) El trámite de reversión, normalmente se inicia previa solicitud del Director Nacional o Departamental pidiendo si tiene fondos y cuando no se cuenta con ellos, el Director Nacional se avoca específica y concretamente las atribuciones del Director Departamental, debiendo aclarar a cuál se refiere, conforme estableció la Sentencia Agraria S1º 40/2011; empero, la avocación realizada en el predio objeto de la presente demanda tutelar, carece de precisión, no identifica concretamente los actos administrativos de la avocación, dejando en duda el tiempo que durará la misma y las propiedades que serán afectadas; iii) Existe una irregular citación de solo uno de los once ahora accionantes, desconociendo que las viviendas no son aledañas, por lo que no es aceptable que un domicilio se cite a todos; iv) En el referido proceso de reversión se presentó como prueba “una inspección de visu de 10 minutos” (sic), hecho casi imposible considerando extensión de la propiedad, que según expertos por lo menos tardaría quince días; v) Se incumplió la comunicación del Consejo Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA) como control social, notificándose a las “bartolinas” (sic) y otras instituciones que nada tienen que ver con el municipio de Ixiamas, que representan a los movimientos sociales del gobierno central; vi) Estas anormalidades denunciadas dieron lugar a que los accionantes fueran sujetos a chantajes, a cambio de dejar el cuestionado proceso de reversión, situación que no fue aceptada; y, vii) Como propietarios del predio San Marcos y campesinos menonitas bolivianos, cumplieron la FES brindando alimentación a familias necesitadas, abriendo caminos y generando seguridad entre otras cosas, demostrando que de las 5000 ha, 500 corresponden a una reserva nacional protegida por Tacanas o menonitas, que ha despertado intereses particulares, que pueden afectar a sesenta familias.
César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 812 a 815 vta., expresó: i) El control social es un derecho de carácter participativo y exigible que permite supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, así el art. 241.II de la CPE, reconoce que éste será ejercido por la sociedad civil organizada, en todos los niveles del Estado, en las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; por lo que, no es posible exigirle que como Gobernador del departamento de La Paz y Presidente de la Comisión Agraria Departamental del mismo departamento, se atribuya facultades propias de la sociedad civil organizada, más aun cuando la norma constitucional establece que para ello deberá tenerse presente la norma especial, misma que entró en vigencia recién en la gestión 2013, mientras que el proceso de reversión se llevó a cabo el 2012; ii) En cumplimiento al art. 190 del DS 29215, se hizo conocer a la organización social ubicada en la zona del predio observado, el Auto de inicio del proceso de reversión, como se verifica en el acta de producción de prueba y verificación de la FES; y, iii) Los accionantes interponen la presente acción tutelar, atribuyendo a su persona la omisión del control social, argumento que no guarda relación con el petitorio de la misma, en la que no se menciona su nombre como demandado, reflejando una clara incongruencia.
Los fundamentos sobre los que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013 de 5 de julio, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por los accionantes, determinando en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012, del predio San Marcos; son los siguientes: i) No corresponde a esa instancia ingresar a análisis de orden legal respecto a la adquisición del derecho propietario, dado que la decisión del ente administrativo no desconoce este hecho; ii) El contenido del informe circunstanciado no refleja vulneración a las normas del debido proceso o derechos sustanciales de la parte actora; iii) El informe preliminar DG-AT-USC-FES-INT 003/2012, por sus características contiene datos preliminares, referidos a indicios de incumplimiento y no constituyen la base de las decisiones; iv) Sobre la presunta transgresión o inobservancia del art. 72 inc. c) del DS 29215, debe entenderse que la notificación debe ser abordada desde el fin que se persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que tienen que cumplirse en forma simultánea, así se tendrá por realizado el acto cuando este cumpla su finalidad aunque no se hubieren cumplido las formalidades legales, o también cuando a pesar del cumplimiento de éstas no se hubiere alcanzado su objetivo, por lo que al haberse diligenciado las notificaciones según las normas y procedimientos legales no se causó indefensión; v) En el acta de audiencia de producción de prueba no se evidencian observaciones que hagan presumir que los funcionarios del INRA se negaran a realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria; vi) No se presentó documentos que acrediten que parte de los copropietarios iniciaron trámite para traslado de ganado, con la guía de movimiento, conforme al art. 6 del DS 29251 de 29 de agosto; y, vii) Respecto al informe circunstanciado DGAT-USC-FS FES 010/2012, se entiende que: a) No se evidencia la modificación del contenido de la información levantada en la audiencia de producción de prueba; b) Las razones por las cuales el INRA no realizó controles anteriores a la compra efectuada por los accionantes o no fundamentó los motivos por los que inició el proceso de reversión, no constituyen causales que afecten al procedimiento, menos que causen nulidad; c) La imagen satelital del 2006 no constituye fundamento para la decisión final; d) Es irrelevante el hecho que la audiencia haya iniciado y concluido en un solo día; e) La contradicción en la fecha referida en el informe para el Auto inicio del procedimiento de reversión es producto de un error humano sin mayor trascendencia; f) La afirmación de que solo doce familias y cuatro subadquirientes se hicieron presentes en la audiencia de producción de prueba, no reconoce de ninguna manera la inexistencia o ilegalidad de las notificaciones, g) Si bien se identificaron sesenta y dos cabezas de ganado bovino y dos de equino, éstas no fueron consideradas a efectos de cálculo por no haberse acreditado el derecho propietario, mediante el registro de marca, pero permitieron reconocimiento del límite máximo de la pequeña propiedad ganadera; h) Los funcionarios de la entidad administradora no se encuentran obligados a adjuntar fotos, sino solo el informe de verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios; i) El haberse señalado en el informe que los participantes de la audiencia suscribieron los formularios y acta sin cuestionar su contenido y validez, siendo que el ente administrativo no permitió la réplica, no es un fundamento válido a ser considerado; y, j) La información presentada con posterioridad no puede alterar los resultados de campo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.2.
- CONFIRMAR