SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 80 y vta., manifestó: i) El 25 de febrero de 2014, en audiencia conclusiva, el abogado de Eduardo Yupanqui Quispe, hizo notar que no se le había notificado con la prueba, ni con el señalamiento de una anterior audiencia, como tampoco con la rectificación de la acusación; escuchadas a las partes, revisó los datos del cuaderno de control jurisdiccional, comprobando que el ahora accionante tuvo conocimiento de los términos de la acusación y los medios probatorios presentados; siendo que cursaban las referidas diligencias de notificación; ii) Por Resolución 102/2014, se anuló la indicada diligencia de “fs. 324 de 16 de enero de este año” (sic), y dejó sin efecto la rebeldía; empero, para ese entonces la citada acusación como las pruebas ya se arrimaron al mencionado cuaderno, por lo que se dispuso continuar la aludida audiencia; iii) En ese momento la defensa de la parte accionante, no planteó ningún recurso de reposición, al contrario lo efectúo el coimputado -Constancio Mamani-, mismo que fue rechazada sin sustanciación como establece el art. 402 del CPP; iv) A momento de dictarse la resolución se reiteraron todos los argumentos, por lo que se dio continuidad a la indicada audiencia, mientras los abogados todavía se encontraban en sala, según la Resolución 137/2014 de 25 de febrero, resolviéndose todas las cuestiones pendientes, sin que fuera apelada por las partes; v) No se coartó el derecho a la defensa de Eduardo Yupanqui Quispe, siendo que reiteradas veces, se le dio la palabra para que planteara las excepciones o incidentes que consideraba oportunos; y, vi) Cuando mencionó amplitud de criterio, posiblemente haya faltado una coma antes de la expresión; por ende solicitó se lea la expresión completa en el que se vuelve a dar uso de la palabra al abogado de la parte accionante “(acta a fs. 358)” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2.El debido proceso en la acción de libertad
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR