SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
La representante del accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) El imputado Iván Alan Abdalla Dos Santos, ha sido beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando medidas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como es la detención domiciliaria con escolta, fianza y arraigo, condiciones que al ser cumplidas generarían se emita el correspondiente mandamiento de libertad; b) Al haberse dando cumplimiento a las condiciones impuestas y presentadas las mismas se presentó memorial el 11 de abril de 2014, el cual mereció el proveído de 16 de ese mes y año, donde se refirió que por Secretaria del Juzgado, informe ante la Jueza de la causa, si se cumplió a cabalidad con lo requerido; empero el citado funcionario no lo hizo; c) Posteriormente, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, hace conocer a la autoridad demandada que por limitaciones en recursos humanos la Institución del orden se ve imposibilitada de proporcionar el personal requerido para la escolta del hoy accionante, este hecho originó que presentara memorial donde solicitó modificación de las medidas impuestas la cuales generaron la realización de una audiencia en la cual se rechazó dicho pedido; d) Debido a la negativa se cursó nuevas notas a la referida Institución, solicitando la escolta que también fue negada el 22 de julio de 2014. La Jueza señaló audiencia para el 29 de ese mes y año, la cual no se realizó, porque no se llevaron a cabo las notificaciones, siendo que el referido Juzgado se encontraban con recargada laboral por lo que suspendieron la audiencia; e) Por si fuera poco, se pide al Secretario Abogado del Juzgado, la remisión de todos los actuados al Tribunal de Sentencia Penal, porque solicitan la “redención” ya que la audiencia conclusiva fue llevada a cabo el 27 de junio de 2014, pero a la fecha no se cumplió con este actuado habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días; y, f) Con este accionar se está lesionando el derecho a la libertad, a la dignidad y a la celeridad, ya que se tiene demostrado que se cumplió con las condiciones impuestas y que la imposibilidad del Comando de la Policía Boliviana, no es de su responsabilidad y por lo tanto correspondía la modificación aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP, por consiguiente se ha demostrado la lesión del derecho a la libertad al no haber emitido en tiempo oportuno el mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- Fragmento 11
- III.2.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR