SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción tutelar, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sujeta a condiciones, entre las cuales se determinó la detención domiciliaria con escolta policial, extremo que no pudo cumplirse por situaciones ajenas al ahora accionante; razón por la cual solicitó que se realice audiencia, para que se considere este aspecto y así se modifique dicha condición; empero ésta se suspendió por falta de notificación a las partes y posteriormente fue denegada; por otra parte, la autoridad requirió informe al Secretario Abogado del referido Juzgado, para verificar el cumplimiento de las  medidas impuestas pero a la fecha dicha instrucción no fue realizada.

llegar en forma oportuna y que se detallan en las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, queda claro que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para su cesación a la detención preventiva y que desde la Resolución que le favoreció con esta decisión, transcurrieron más de cuatro meses sin que se haya emitido el mandamiento de libertad, por motivos ajenos al imputado y por una obvia dejadez del Secretario Abogado del Juzgado, que es un personal subalterno de la autoridad ahora demandada, quien debería ejercer un mayor control sobre su trabajo ya que tiene tuición directa, por lo que en este caso se puede establecer que hay incumplimiento por parte de la Jueza de la causa, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas por incumplimiento de las labores de su personal, ha provocado una dilación injustificada; puesto que, tener labores recargadas no es un argumento válido, peor aún la falta de efectivos policiales para la escolta dispuesta por su autoridad ya que este extremo no tiene nada que ver con el procesado; al mismo tiempo una clara omisión en el control del personal bajo su dependencia, ya que tampoco se realizó el informe necesario para emitir el mandamiento de libertad y por esta negligencia hasta la presente fecha, no se pudo definir la situación jurídica del hoy accionante.

Por lo cual, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, se puede establecer que hay un incumplimiento por parte de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en cuanto al principio de celeridad, que deben regir en estos procesos, siendo deber del funcionario judicial, administrar justicia con la mayor prontitud posible, al tratarse de la libertad de las personas, existiendo en este caso particular, la aplicación de medidas sustitutivas la cual de manera directa se encontraba ligada al derecho de locomoción, hecho que debía originar que la autoridad jurisdiccional ahora demandada atendiera con premura la petición y buscara la solución acorde a las circunstancias para resolver la situación legal de la imputado.