SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concedió en parte

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Sentencia 23/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 15 a 17, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad está configurada como un mecanismo de defensa eficaz para la tutela de los derechos a la vida y a la libertad, cuando una persona se crea indebidamente procesada; en consecuencia, es un mecanismo jurídico que establece un procedimiento de protección inmediata, tanto a la vida y en aquellas situaciones en las cuales el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionada; 2) Conforme lo anotado precedentemente se tiene que el Juez de Instrucción en lo Penal, tiene competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como controlador de la investigación y de los derechos  y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medidas cautelares aplicadas contra los imputados conforme al entendimiento que ha sido expresado en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto; 3) El “accionante manifiestó que el 26 de marzo de 2014, en audiencia pública fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, donde se le impuso la “DETENCIÓN DOMICILIARIA CON ESCOLTAS POLICIALES, una fianza REAL DE 10.000 Bs. y el arraigo correspondiente, posterior a ello y con la finalidad que se les otorgue el MANDAMIENTO DE LIBERTAD, presentan el Certificado de arraigo extendido por la Dirección de Migración, el depósito judicial 0304665 en donde caucionan la fianza impuesta, lo que mereció la procidencia de fecha 16 de abril de 2014 en donde se ordena al Secretario del Juzgado que informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al referido informe” (sic); 4) Posterior a ello solicitan en audiencia modificación de medidas cautelares impuestas las cuales fueron rechazadas, luego se solicitó nueva audiencia misma que no se llevó a cabo por falta de notificación realizada por los funcionarios del juzgado, luego se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 27 de junio de 2014 sin que hasta ahora se hayan remitido las actuaciones correspondientes ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal; 5) En el caso de autos se tiene que conforme al art. 54.1 y 2 del CPP, corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal, dirigir el control de la investigación y emitir las resoluciones judiciales que correspondan, “máxime si se tratare de Medidas Cautelares, las cuales son revocables aún de oficio (…)  teniéndose en el presente que incluso se hubieran presentado Audiencia de Modificación de Medidas Cautelares las cuales fueron rechazadas y ejecutoriadas al no haberse interpuesto la apelación correspondiente (…) siendo inviable que se dé curso a la solicitud del accionante” (sic); 6) La providencia de 16 de abril de 2014, ordenó al Secretario Abogado, que se emita el informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, empero hasta la fecha no fue cumplida, siendo que los arts. 56 del CPP y “94 inc. 6)”, señalan que los Secretarios Abogados de los Juzgados, estas en la obligación de realizar los informes que se les ordene; y, 7) Conforme las Sentencias Constitucionales señaladas queda claro que en caso de existir mecanismos procesales de defensa eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y el procesamiento indebido, deben ser utilizados y la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los referidos derechos  que fueron afectados.