SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el accionante, se encuentra con detención preventiva desde el 12 de diciembre de 2013, por orden de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien de forma posterior mediante Resolución fundamentada de 9 de abril de 2014 dispuso la cesación a la detención preventiva previo cumplimiento de arraigo y fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), dichas condiciones fueron cumplidas a cabalidad. Por otro lado, en la misma fecha se realizó la audiencia conclusiva del proceso donde todo quedo saneado y hasta el presente no se remitieron los actuados al Tribunal de Sentencia Penal, pese a haber transcurrido más de tres meses.
Dentro de los antecedentes cursa la boleta del depósito realizado, el certificado de arraigo, pero también los informes emitidos por el Comando Departamental de la Policía Boliviana, en el cual se indicó que no existe personal para la escolta requerida en su detención domiciliaria, que fue ordenada por la autoridad ahora demandada; además que se apersonó de forma diaria para solicitar que se le extienda el mandamiento de libertad respectivo, siendo que el Secretario Abogado del citado Juzgado de forma permanente, le señalaba que el expediente se encontraba en despacho; es decir, que hasta la fecha no ha tenido una respuesta clara y precisa de la situación jurídica de su esposo -ahora accionante-, estas circunstancias demuestran de manera clara que se pretende desconocer una Resolución de cesación a la detención preventiva que fue dispuesta por el mismo Juzgado, haciendo caso omiso al ordenamiento jurídico vigente en una franca violación de sus derechos porque a la fecha se encuentra ilegalmente retenido pese haber cumplido con las condiciones establecidas para las medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- Fragmento 11
- III.2.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR