SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 58 a 59 vta., manifestando que: 1) Basados en las circunstancias de la dinámica del derecho, los hechos y su punición, tomándose como punto de partida que en determinados delitos la actividad consumativa no acaba al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, partiendo de la clasificación no sólo según su resultado, sino en cuanto a su permanencia o duración ofensiva, criterio doctrinal asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 861/2012, tomando el criterio de la SC 1332/2010-R citando a la vez la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre; 2) En ese orden el Auto de Vista 13/2014, obedece a ese criterio que en modo alguno vulnera el principio de legalidad. Por el contrario para su correcta adecuación se debe tomar en cuenta la característica esencial concurrente, que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido más allá del momento consumativo, tal cual ocurre con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del Estado; 3) En el fallo impugnado se incluyó otros aspectos relativos a la forma de redacción del verbo nuclear del delito en cuestión que no obedece a un mero criterio simplista, sino a que este tipo de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, no pena el acto que puede ser uno o varios producidos en uno o varios momentos, lo que le hace punible es el haber incrementado desproporcionalmente su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos, pero no en desmedro de otros, sino como condición esencial que sea en menoscabo del Estado, por lo que, su punición sujeta al principio de legalidad, no es al momento de la irregularidad o ilicitud del acto en sí, sino al momento que presuntamente se manifiestan las consecuencias del mismo, pero además que sean nocivas para las arcas del Estado Plurinacional, lo que equivale a decir que en este tipo de hechos, el efecto dañino ha proseguido inclusive con posterioridad a la promulgación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, 4) Los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales admiten recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, ello no implica la apertura por si de la jurisdicción constitucional, de lo contrario en los hechos se estaría ante una tercera instancia o un tribunal de casación, que no es el rol que cumple el tribunal de garantías, al no le está permitido ingresar al ámbito de la jurisdicción o legalidad ordinaria, entendimiento que fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SC 939/2012.