SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Magistrado del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 79 a 85 señalando que: 1) El accionante al considerar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, debió activar la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, lejos de permitir que la administración pública pueda considerar sus actos, presentó el recurso constitucional sin antes agotar la vía administrativa, habida cuenta que, conforme se tiene de los antecedentes no impugnó o representó el CITE CM-RGTH N° 27/2014, el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. N° 387/2014 ni la Resolución 068/2014 por el que se dispuso su rotación; 2) El accionante no señalo en qué forma se le restringieron, vulneraron y amenazaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, limitándose a enunciar hechos sin efectuar una relación y participación de los Consejeros de la Magistratura; 3) La acción de amparo constitucional no se presentó contra todos los Consejeros de la Magistratura, sino solamente contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y no así contra Cristina Mamani Aguilar, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, por lo que, la acción carece de legitimación pasiva; y, 4) El 5 de agosto de 2014, el accionante presentó su renuncia irrevocable al cargo de Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Salinas de Garci de Mendoza, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con copia al Encargado Distrital de esa ciudad, por lo que, al estar desvinculado del Órgano Judicial, cualquier determinación como es el caso de rotación deja de surtir efectos, siendo innecesario la valoración del fondo de lo planteado, toda vez que, al haber renunciado a su cargo de juez, implícitamente también renunció a la presente acción.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14