SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que mediante CITE: CM-RGTH.-N° 27/2014 de 17 de julio, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Decano del Consejo de la Magistratura, puso a conocimiento de Bernardo Bernal Callapa, Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura a través de Resolución 068/2014 en la que se dispuso la rotación de jueces, consistente en que el accionante debía rotar de Juez Primero de Instrucción en lo Penal a Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Salinas de Garci de Mendoza del departamento de Oruro y de manera viceversa Daniel Rolando Copa Roque, a lo que, Bernardo Bernal Callapa, en su condición de Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso se notifique con ese actuado a ambas autoridades, la misma que se efectúo el 22 de julio de 2014; posteriormente, el 23 de ese mismo mes y año el Director Nacional de RR.HH. a.i., del Consejo de la Magistratura notificó al accionante con el memorándum de rotación.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo establece que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional consiste en la capacidad jurídica que tiene la autoridad, funcionario público o particular para acudir y presentar informe ante el Tribunal o Juez de garantías a objeto de responder por la vulneración de derechos y garantías por los que pudo haber sido denunciado, motivo por el cual es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restringe, suprime o amenace restringir o suprimir derechos y garantías, situación similar ocurre cuando una resolución fue pronunciada por un tribunal colegiado, en el que concurren varias personas del mismo nivel jerárquico, o sea que en estos casos la acción de amparo constitucional, deber ser interpuesta contra todos quienes participaron en la decisión asumida, no siendo suficiente con la identificación sólo de los que firmaron el acto vulneratorio, toda vez que, en caso de que se considere conceder la tutela, deberá ser contra todos los particulares o autoridades que tienen la competencia para asumir una decisión, caso contrario la misma carecería de eficacia, habida cuenta que, no se podría obligar a los miembros que no fueron demandados a pronunciar una nueva resolución.
En el presente caso el accionante denuncia como derecho vulnerado, el debido proceso, por la falta de notificación con la Resolución 068/2014 emitida por el Consejo de la Magistratura, a través de la cual dispusieron su rotación del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Salinas de Garci de Mendoza, decisión que como refirió la autoridad demandada en su informe escrito presentado en audiencia, ésta fue adoptada por mayoría del pleno del Consejo de la Magistratura, que como se tiene dispuesto en el art. 166.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) el Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco Consejeros, por lo que, el accionante debió dirigir su demanda contra todos los miembros que asumieron la decisión de disponer su rotación de un juzgado a otro, al haber simplemente demandado contra uno de ellos, siendo que él no fue el único que tomo esa determinación la presente acción carece de legitimación pasiva.
Por otro lado, si bien es cierto que la demanda del accionante no va específicamente contra la decisión de rotación de juzgados, asumida por el pleno del Consejo de la Magistratura, sino contra la falta de notificación con esa disposición, es también obligación del pleno de dicha institución disponer por intermedio de Presidencia la notificación a las partes involucradas con las decisiones asumidas, siendo esta instancia también, la que gozaría de legitimación pasiva para dar cumplimiento o resarcir el derecho vulnerado, al no haber dirigido el accionante su demanda contra todas estas autoridades y limitado simplemente su acción de amparo constitucional contra uno de ellos, la misma carece de legitimación pasiva, circunstancias que impiden a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14