SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2012, se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado por Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia asignado al caso, que se sustanció por ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. Adán Arteaga Mancilla, Fiscal de Materia, emitió Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 3 de junio de 2013, la misma que fue revocada mediante Resolución Fiscal 052/2013 de 28 de julio, pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandada, que dispuso que el director funcional de la investigación presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días.
La Fiscal Departamental, no tiene fundamentos que sustenten la disposición de revocatoria y acusación penal. En acusación penal, ineludiblemente se debe especificar cuáles son los supuestos hechos que determinan la participación del imputado en el delito acusado, valorando objetivamente las pruebas de cargo como de descargo, la recurrida sostiene que la Cédula de Identidad (CI) hubiera sido falsificada por la accionante; sin embargo, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) certificó en todos sus informes que la CI, no es falsa, incluso se encuentra en el cuaderno de investigación una CI original; entonces la inobservancia de esta exigencia básica y esencial del debido proceso en relación a la falta de fundamentación, importa violación a los derechos y garantías, que al estar ausente en la acusación la garantía establecida en el art. 341 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se vulneró el principio de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, derecho de defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia entre otros derechos y garantías constitucionales; sin el cumplimiento de las normas procesales, no es posible el legal ejercicio de la acción penal y por ende tampoco es posible la prosecución del proceso, mientras no se elimine el vicio procesal y se cumplan los requisitos de la legalidad y proceso.
Se vulneró totalmente el principio de objetividad, por igualdad de partes, la Fiscal Departamental debió fundamentar por qué la resolución de sobreseimiento a la que arribó el Fiscal de Materia no tiene valor, precisar en qué parte de la resolución se equivocó el inferior, de la misma forma también debió precisar por qué las pruebas de descargo no tienen valor, o por qué no tienen valor las pruebas aportadas por el SEGIP, o por qué no tiene valor una CI original, sin borrones ni enmiendas, como la adjunta al cuaderno de investigación. Todos los absurdos jurídicos y conculcación a las normas procesales que se observan en la resolución fiscal revocatoria y acusación penal, no son susceptibles de convalidación por las autoridades judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- III.
- Fragmento 12
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Principio de seguridad jurídica
- cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo