SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
II.6.
II.6. La Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Fiscal 052/2013 de 28 de julio, por la que revocó la “resolución fiscal de SOBRESEIMIENTO”; disponiendo que el director funcional de las investigaciones presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días; además que el acto conclusivo sea emitido con la debida motivación y fundamentación, ofreciendo los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del delito y en caso de ser necesario se solicitará la producción en juicio de otros elementos de convicción que no fueron recabados en la etapa preparatoria por efecto de la investigación deficiente y el erróneo sobreseimiento, incluyendo la ejecución de prácticas periciales y recepción de prueba testifical y sea bajo responsabilidad del director funcional, conforme los siguientes fundamentos: 1) El sobreseimiento dictado en favor de la imputada, es lacónico, no basta transcribir los medios de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones y procurar una fundamentación inexistente, el fiscal debió valorar los elementos de convicción, brindarles eficacia o restarla cuando estos son ilícitos o violatorios a garantías constitucionales; 2) Los argumentos del sobreseimiento, son vanos, no tienen sustento, ni testifical, ni documental, son contradictorios con el mandato legal del Código de Procedimiento Penal y Ley 260; toda resolución conclusiva debe ser necesariamente motivada y fundamentada; el Fiscal de Materia, deberá dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. El contenido de fondo, no sólo se circunscribirá a lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; 3) Los límites de la discrecionalidad, están marcados por la prueba existente en el cuaderno de investigaciones y en la necesaria motivación de sus resoluciones, la cual deberá ser clara, expresa, coherente y abarcar todos los aspectos decisivos tanto de hecho como de derecho. La violación a estas reglas tiene como consecuencia la anulación del acto por parte de la autoridad jurisdiccional llamada por ley en resguardo del derecho de defensa del imputado y de su estado de inocencia; 4) Respecto a la existencia de indicios, la prueba en que se funda la acción penal, así como los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, deben contener contenido incriminatorio, esto sucede cuando la prueba sirve para convencer de la certeza de un hecho del que se deduce la culpabilidad del acusado; 5) En los hechos existen diferentes indicios que acreditan la existencia del hecho criminal y la participación del imputado sobreseído. Sobre el análisis de estos elementos y otros cursantes en el cuaderno de investigación, se debe construir o no la probabilidad de la existencia de hechos delictivos en el accionar de la imputada; 6) En el caso que nos ocupa existen dos documentos públicos prácticamente idénticos pero con diferencias sustanciales que pueden generar un beneficio indebido a la imputada en perjuicio material del querellante por cuanto una de las cédulas de identidad fue usada para justificar un domicilio y presentar demanda de usucapión decenal, por lo que presuntamente se encontrarían presentes todos los elementos constitutivos del delito; 7) Si bien se acreditó la falsedad de las cédulas a favor de la imputada, por efecto de la inexistente actividad investigativa sólo se puede hacer una inferencia lógica respecto al ánimo y el conocimiento de la imputada sobre la falsedad, y las posibles consecuencias por el uso de este documento, por lo que aplicando la teoría de la supresión se puede acreditar el elemento volitivo presente en el dolo de la imputada; 8) Conforme la teoría general del delito, concurren los elementos configurativos de los tipos penales falsedad material y ideológica en documento público; se demostró la existencia de dos documentos públicos casi idénticos, con dos direcciones diferentes y el uso de uno de éstos en fines litigiosos con beneficios patrimoniales, denotando que la imputada habría actuado previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, con el ánimo de alterar una verdad en un documento público para darle credibilidad a un extremo que no es evidente, transito de la faz subjetiva a la objetiva al haber hecho uso del documento falso; 9) Por lógica se concluye que el presunto autor de la falsedad ideológica sería un funcionario público no investigado, la imputada no tiene la capacidad de fabricar una cédula de identidad falsa, tampoco detenta la capacidad de llenar un formulario en blanco para ser autora material, no existe la posibilidad de haberse adulterado el verdadero con un relleno por cuanto el número del dígito pulgar derecho difiere entre uno y otro documento, por lo que podemos inferir que existen dos cédulas de identidad una con datos falsos, en cualquier caso existe daño y la potencialidad del perjuicio ya sea que el uno sea el verdadero y otro falso por cuanto las falsedades afectan la fe pública, así como la credibilidad del sistema nacional de identificación, anteriormente dependiente de la Policía Boliviana; 10) Los antecedentes del cuaderno de investigaciones hacen suponer a prima facie haberse supuestamente demostrado la inexistencia de la antijuricidad del hecho denunciado, lo que no ocurre, para la atribución de un hecho típico y antijurídico es necesario acreditar, quien es el autor o responsable de la adulteración, modificación o elaboración total o parcial de un documento reputado como falso, en el caso se requieren también elementos propios en la conducta del imputado, la lógica, la experiencia y la doctrina enseñan que para refutar como punible la conducta del uso de instrumento falsificado necesariamente se debe acreditar que el autor tenía conocimiento de esta cualidad ilícita del documento, en la especie, esto se hace patente en el conocimiento que la imputada tenía de la ilicitud del documento de identidad; 11) Se tienen pluralidad de indicios concomitantes, y directos, vinculados uno con otro que permiten arribar a la conclusión de la posibilidad cierta de participación de la imputada en los hechos delictivos que se investigan; y, 12) La prueba en que se funda el proceso penal, así como los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, tienen contenido incriminatorio, realizando una compulsa lógica y sopesando el valor de cada elemento de convicción de cargo con el único de descargo, se evidencia que existe suficiente prueba indiciaria contra la imputada para inferir su participación y responsabilidad en el sub lite (fs. 560 a 574).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- III.
- Fragmento 12
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Principio de seguridad jurídica
- cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo