SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0226/2015-s2
Fecha: 25-Feb-2015
III.6. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncio vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica; toda vez que la Fiscal Departamental de Santa Cruz pronunció Resolución Fiscal 052/2013 de 28 de julio, por la que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor sin fundamentos que sustenten la disposición de revocatoria y acusación penal; omitiéndose valorar objetivamente tanto las pruebas de cargo como de descargo; la inobservancia de esta exigencia básica y esencial del debido proceso con relación a la falta de fundamentación, importa grosera vulneración a los derechos y garantías constitucionales, y al encontrarse ausente también en la acusación, se transgredió derechos y garantías constitucionales; ante el incumplimiento de normas procesales, no es posible activar el legal ejercicio del proceso penal, así como la prosecución del proceso.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y efectuada una constatación, en cuanto a las vulneraciones al debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y fundamentación establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualmente a partir de la emisión de la resolución fiscal de revocatoria 052/2013, la accionante manifestó que la Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandada, no expuso el análisis legal y ponderación de los argumentos y la prueba presentada, debiendo dicha autoridad proceder a la revisión de su contenido; así como, al estudio minucioso de la prueba que se tiene acreditada en el cuaderno de investigación; sobre lo cual se advierte efectivamente que la autoridad demandada no efectuó una correcta exposición, específica y suficiente que refleje un análisis somero y minucioso de los extremos que se tienen ahora cuestionados, el derecho y los argumentos legales y fácticos, que permitan confirmar indudablemente la existencia mínima de razonamiento y ponderación aplicada a la decisión de sobreseimiento adoptada en principio por el Fiscal de Materia asignado al caso, sobre todo en relación a las conclusiones que se tienen arribadas; en contraposición a los argumentos denunciados por la parte accionante, que precisen la existencia de un análisis objetivo, específico y su compulsa, con inclusión del tratamiento de los distintos elementos probatorios o de los descargos que habrían sido presentados y su función, a efectos de probar la existencia de responsabilidad penal, que amerite fundar una posible acusación o en su caso ratificar el sobreseimiento, por lo que se establece que se encuentran probadas las vulneraciones al debido proceso, en el entendido de que los puntos descritos previamente fueron objeto de reclamación con relación a la existencia de vulneraciones procedimentales.
Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica invocada, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser tutelada por ésta, puesto que conforme el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional; aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- III.
- Fragmento 12
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Principio de seguridad jurídica
- cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo