SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Desde hace dieciocho años, se encuentra junto a su familia en Bolivia, con la firme voluntad de trabajar en actividades agropecuarias e invertir económicamente en el país, razón por la que adquirió a través de compra tres parcelas de tierra en conjunto colindantes entre sí, por ello constituyen una sola unidad productiva denominada predio “San Julián”, ubicado en el municipio de El Puente y San Julián, antes Saturnino Saucedo, provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio que cumple la función económica social (FES), las mismas que derivan y tienen su antecedente de dominio en el título ejecutorial 650824, correspondiendo originalmente al predio San Julián; parcelas que han sido adquiridas por compra mediante documento público de Georg Walter Maier conforme al siguiente detalle: a) 1 977,8839 ha, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.11.2.03.0001194 de 6 de febrero de 2002; b) 310,000 ha, registrada bajo la matricula 7.11.2.03.0001205; y, c) 490,0000 ha, bajo la matricula 7.11.2.03.000734 de 6 de febrero de 2002; parcelas que fueron fusionadas mediante minuta, haciendo un total de 2 777,8839 ha, quedando demostrado con ello su pleno derecho propietario y su oponibilidad a terceros.
Empero, cuando se encontraban desarrollando las cotidianas actividades productivas de ganadería, el 30 de julio de 2013, en horas de la mañana un grupo aproximado de treinta personas encabezada por los demandados, de forma inescrupulosa, caótica y generando confusión invadieron y tomaron violentamente su propiedad, amenazando la vida y la integridad física de sus trabajadores, señalando que eran los nuevos propietarios del predio y que los extranjeros no tenían ningún derecho a esas tierras, procediendo a realizar desmontes y chaqueos ilegales, cortando los árboles y cuanta vegetación encontraron.
Alega que, frente a esos hechos ilegales el 12 de agosto de 2013, se presentó denuncia a la Fiscalía de Guarayos contra los presuntos autores por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa amenazas, lesiones graves y leves, atentados contra la libertad de trabajo e impedimento del ejercicio de sus funciones, misma que posteriormente fue ampliada por el delito de incendio, habiéndose librado requerimientos para la inspección del predio donde se constató los actos ilegales emergente de la toma violenta de su propiedad; de igual forma se denunció ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Unidad de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), así como a la Unidad Forestal y Medio Ambiente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, denunciando desmonte y chaqueos ilegales al interior de su predio; y no obstante haber transcurrido cinco meses y haberse acreditado la veracidad de sus denuncias no ha obtenido la tutela jurídica administrativa que ponga fin a las ilegalidades en que incurrieron los avasalladores, con medidas de hecho.
En este contexto, con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la presente problemática, corresponde verificar si en el caso concreto, se cumplieron con todos los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, vinculados a avasallamientos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto al primer presupuesto, referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de medidas de hecho, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra vigente, no obstante la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, toda vez que esta norma legal, reconoce en su art. 5.III, la posibilidad de acudir por separado, tanto a la jurisdicción agroambiental, como a la justicia constitucional, para el resguardo de sus derechos constitucionales lesionados por avasallamientos; en este sentido, se tiene que la primera exigencia constitucional de activación de la acción de amparo, se encuentra cumplida en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la carga de la prueba le corresponderá al accionante, estando este en la obligación de acompañar todos los elementos de prueba suficientes que acrediten la titularidad de los derechos reclamados como vulnerados, así como también resulta imprescindible demostrar la existencia de las medidas de hecho denunciadas; porque al no existir certeza de ello, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre el fondo de la problemática demandada; más aún si la titularidad respecto de los derechos cuya tutela se solicita se encuentren en disputa o controversia.
El accionante en el caso concreto, denuncia el avasallamiento sufrido en su propiedad privada denominada San Julián, señalando que la misma cumple en su integridad con la FES, además de contar con el registro de derecho propietario en DD.RR., adjuntando en calidad de prueba testimonios de transferencia de tres predios rústicos con su respectivo folio real, de 18 de enero de 2002, donde Georg Walter Maier, transfirió el derecho propietario del fundo rustico San Julián, siendo la primera transferencia realizada en favor del accionante, -Wolfgan Maier-, de una superficie de 1 977,8839 ha, registrada bajo la matricula 7.11.2.03.0001194, y 490 ha, inscrita con la matricula 7.11.2.03.0000734, evidenciándose que ambos documentos de transferencia en la cláusula segunda referida al derecho propietario y tradición, el vendedor compro de los esposos Ernesto Suárez Roca y Aida Mucarsel de Suárez, quienes a su vez adquirieron dicha propiedad de Miriam Monasterio Bello, Juan Suárez Arana y Alex Torrez Garrón, siendo estos últimos que adquirieron a través de un trámite social de dotación agraria, según el expediente 30845 y Resolución Suprema 172929 de 9 de mayo de 1974 y título ejecutorial 650824; la tercera transferencia de 310 ha, registrada con la matricula 7.11.2.03.0001205, el vendedor adquirió de Lidia Maier y esta a su vez de Ernesto Suárez Roca y Aida Mucarsel de Suárez; propiedad rustica denominada San Julián ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, advirtiéndose una escritura pública de fusión de los tres predios en uno solo resultando dicha propiedad con una extensión superficial total de 2 777,8839 ha, la que no cuenta con registro en DD.RR.
No obstante, el accionante contar con dicha documentación, los demandados el 17 de diciembre de 2014, remitieron prueba de reciente obtención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, consistente en la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, desarrollada en la Conclusión II.8 del presente fallo, siendo necesario aclarar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la SCP 0173/2012, -luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material- estableció la necesidad de reconsiderar la posición asumida con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tanto se abrió la posibilidad de admitir prueba en sede constitucional que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos, en tal sentido la Comisión de Admisión deberá adjuntar al expediente principal la prueba remitida y será analizada por el Magistrado Relator de acuerdo a las circunstancias específicas; fallo constitucional vinculante y obligatorio, incluso para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que la emite conforme a la previsión del art. 203 de la CPE, que indica: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, criterio reiterado en el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. En ese entendido, la decisión contenida en el decreto constitucional de 18 de diciembre de 2014, se sujetó a la jurisprudencia vinculante; pues bien de la referida Resolución Suprema, se evidencia que en la parte resolutiva primera se dispuso anular los títulos ejecutoriales proindivisos, con antecedente en las Resoluciones Supremas 172929 de 9 de marzo de 1974 y 194371 de 3 de junio de 1981, del expediente agrario de dotación 30845, del predio denominado San Julián, porque se encontraría viciado de nulidad absoluta al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creada por Decreto Supremo 8660 de 19 de febrero de 1969; ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; siendo los beneficiarios de dichas dotaciones Alex Torrez Garrón, Juan Suárez Arana y Miriam Monasterio Bello; beneficiaros que resultan ser los mismos que transfieren dichos predios en calidad de venta en primera instancia a los esposos Ernesto Suárez Roca y Aida Mucarsel de Suárez, y estos a su vez a Georg Walter Maier, quien transfiere en calidad de venta a Wolfang Maier -ahora accionante-, tal como se evidencia de la minuta de transferencia en su cláusula segunda referida al derecho propietario y tradición, advirtiéndose que el predio en cuestión fue adquirido a través de un trámite social de dotación agraria; Por otra parte la misma Resolución Suprema a través del punto cuarto resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de los predios de San Julián, teniendo como poseedor a Wolfgan Mier, con una superficie de 2311,8307 ha, y El Cerrito, de Georg Walter Maier, 52,5685 ha, declarándolas tierras fiscales no disponibles, ordenando su inscripción en DD.RR., a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los documentos adjuntados por el accionante no acreditan fehacientemente que sea el legítimo y único propietario del predio rustico denominado San Julián, sino tan solo demuestra que adquirió tres predios rústicos con una extensión amplia ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; documentos que resultan encontrarse en controversia con la Resolución Suprema que declara la ilegalidad de la posesión sobre los predios ocupados por el accionante; concluyéndose que los datos precisados en la presente acción de amparo constitucional, resultan estar en controversia con la determinación asumida en la referida Resolución Suprema recibida en sede constitucional como prueba de reciente obtención en relación al derecho propietario del predio denominado San Julián, razón por la cual no se encuentra debidamente consolidado a su favor, sino más al contrario se advierte controversia; situación por la cual y toda vez que nos encontramos ante la denuncia de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido ante casos análogos, que los derechos denunciados como vulnerados no se encuentren controvertidos, así como los hechos, lo que en el caso en análisis no se advierte; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene la convicción necesaria respecto a los derechos tanto del accionante como de la parte demandada, encontrándose impedido de ingresar a analizar el fondo de la presente acción por no haberse cumplido con el segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional; tomando en cuanto que la justicia constitucional no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria; y, sin necesidad de verificar el tercer presupuesto de activación, por ser innecesario su análisis, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática en relación al derecho de propiedad.
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las medidas de hecho y los presupuestos para su activación
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- Fragmento 16
- III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo