SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.
Normativa legal, de la que se advierte, que el legislador ordinario, a tiempo de incorporar un nuevo mecanismo de defensa contra los avasallamientos, que atentan contra el derecho de propiedad de las personas, tanto en el área urbana como rural, reconoció de manera implícita en el art. 5.III., que no es menester agotar previamente el procedimiento jurisdiccional agroambiental, para luego acudir a la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos constitucionales vulnerados por este tipo de medidas de hecho; toda vez que reconoce la posibilidad de activar el procedimiento agroambiental, así como otras acciones jurisdiccionales, como la constitucional, en resguardo de sus derechos; lo que nos da a entender, que la excepcionalidad del principio de subsidiariedad desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional, no fue modificada por la presente norma legal, sino más al contrario fue reconocida tácitamente; por lo que la justicia constitucional se encuentra habilitada de conocer y resolver de manera provisional, las demandas de amparo constitucional, relacionadas a medidas de hecho asumidas mediante avasallamientos, toda vez que la jurisdicción que resuelva de manera definitiva, será la agroambiental, según la normativa legal en análisis” (el resaltado nos corresponde).
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las medidas de hecho y los presupuestos para su activación
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- Fragmento 16
- III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo