SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.8.
II.8. Mediante memorial de 17 de diciembre de 2014, Rogelio Díaz Rejas y Ángel Alejandro Rivera, Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente ambos de la Federación Regional Guarayos del departamento de Santa Cruz, remiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional prueba de reciente obtención, consistente en la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, se resolvió: “1° Anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos, con antecedente en las Resoluciones Supremas Nos. 172929 de 9 de marzo de 1974 y 194371 de 3 de junio de 1981, del Expediente Agrario de Dotación N° 30845, del predio denominado SAN JULIAN, que se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar sobrepuesto a la Reserva Foresta Guarayos creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969; ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos disponiéndose el archivo definitivo de obrados; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, conforme al Art. 321 parágrafo I inc. c), 64, 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, 331 parágrafo I inciso c) y 321 inc. a) y c) del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215; bajo el siguiente detalle:
4° Declarar la ilegalidad de la Posesión, respecto a los predios ubicados en los municipios de San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la Declaración de la Reserva Forestal Guarayos por Decreto Supremo 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley 1715, y artículos 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el Art. 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, conforme al siguiente detalle:
13° Se dispone el desalojo de los predios San Julián y El Cerrito en el plazo de tres (3) días hábiles de la ejecutoría de la presente Resolución, sobre la superficie declarada Tierra Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”(sic).
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las medidas de hecho y los presupuestos para su activación
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.
- III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- Fragmento 16
- III.3. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo