SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto de Vista de 17 de julio de 2014; y, b) Instar a los Vocales demandados emitir un nuevo Auto de acuerdo a los entendimientos doctrinales, jurisprudenciales, jurídicos y materiales de la demanda, revocando el Auto Interlocutorio de 31 de marzo del mismo año, concediendo así la cesación a la detención preventiva.
El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, al considerar que: a) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, omitió la consideración y valoración de la prueba presentada en audiencia, porque supuestamente ello transgredía los principios de inmediación y contradicción de las partes, limitando el derecho de los mismos a poder verificarla; obrando así con oficiosidad y parcialidad visibles, al negarse a tasar la documental exhibida para acreditar el arraigo natural, consistente en certificados de nacimiento; desconociendo además los diferentes certificados presentados que desvirtuaban el peligro de fuga al no tener procesos u otros cargos pendientes; al considerar que la única forma de desvirtuar el referido riesgo, sería un informe psicológico y social, y que los documentos mencionados solo desacreditaban la existencia de una actividad delictiva reiterada o anterior y si pertenece a asociaciones delictivas u organizaciones criminales, en el marco del art. 234. 8 y 9 del CPP; b) Los Vocales codemandados a pesar de haber tomado conocimiento de las vulneraciones efectuadas por la autoridad inferior, ratificaron la Resolución cuestionada, omitiendo expresarse sobre la falta de fundamentación, los agravios en la valoración probatoria y la jurisprudencia constitucional, validando la exagerada posición formalista del Jueza de primera instancia, dejándole sin la debida protección jurisdiccional.
Aspectos sobre los cuales, se evidencia que: La Jueza demandada a pesar de haber sido notificada personalmente con decreto de 16 de agosto de 2014, que fijaba audiencia de acción de libertad para el 18 de ese mes y año, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber desvirtuado los hechos denunciados se tienen por válidos, en observancia a la presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de su obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desestimar la demanda presentada, más aun, cuando no cursa en obrados la Resolución emitida por dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- ‹‹…Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- 1)
- CONFIRMAR en parte