SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de violación y lesiones graves y leves, a denuncia de su concubina, se dispuso su detención preventiva al haberse determinado la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado con el 234 del referido Código, en razón que no se logró acreditar el domicilio, círculo familiar, ni el trabajo, estableciéndose en consecuencia riesgo de fuga al no haberse logrado evidenciar un arraigo natural, aspectos a los que se sumó la concurrencia de riesgo de obstaculización reconocido en el art. 235.2 del CPP, ante la posible desaparición, manipulación de elementos probatorios o influencia negativa sobre la víctima y testigos entre otras cosas.
El 12 de marzo de 2014, al contar con nuevos elementos que desvirtúen los motivos que llevaron a su detención preventiva, solicitó cesación a la detención preventiva, desarrollándose la audiencia el 31 del mismo mes y año, habiéndose enervado parcialmente el riesgo procesal de fuga dispuesto en el art. 234.1 del CPP, al reconocerse sólo la acreditación del domicilio habitual y de un trabajo, no así la vertiente familia, a pesar de haberse exhibido certificados de nacimiento que acreditan tal relación, ello supuestamente en resguardo de los principios de igualdad, por no haber podido la contraparte revisar la referida prueba con anterioridad, al ser presentados en audiencia, obviando la Jueza ahora demandada los principios de inmediación y contradicción que rigen en el sistema penal, ya que los sujetos activos del proceso, en audiencia tuvieron la oportunidad de revisar la documentación presentada; obrando la autoridad demandada con oficiosidad y parcialidad visibles, al negarse a tasar los mencionados certificados de nacimiento; desconociendo además que para desacreditar el peligro de fuga se presentaron diferentes documentos como ser, certificados emitidos por de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Prevención del Robo de Vehículos (DIPROVE), Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema de Seguimiento de Causas Penales (IANUS) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismos que reflejan no tener procesos u otros cargos pendientes; aspectos que fueron omitidos por la autoridad demandada al considerar que la única forma de desvirtuar el referido riesgo, sería un informe psicológico y social, y los documentos mencionados solo desacreditaban la existencia de una actividad delictiva reiterada o anterior y si pertenece a asociaciones delictivas u organizaciones criminales -en el marco del art. 234. 8 y 9 del CPP-, poniendo en claro la ausencia de valoración integral de los elementos aportados y de los lineamientos constitucionales referidos en la SCP 0056/2014 de 3 de enero.
Ante tal situación, a través de su abogado defensor se planteó apelación, que se resolvió en audiencia celebrada el 17 de julio del referido año, en la cual los Vocales ahora codemandados, a pesar de escuchar los antecedentes referidos determinaron confirmar el Auto Interlocutorio observado, omitiendo expresarse sobre la falta de fundamentación señalada, los agravios en la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional; desconociendo su derecho a la libertad, mediante una postura omisiva y validando la exagerada posición formalista de la Jueza de primera instancia demandada, no habiendo reparado los defectos observados, dejándole sin la debida protección jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- ‹‹…Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- 1)
- CONFIRMAR en parte