SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 60/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó, la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Emergente del proceso penal en contra del hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de “violación”, el Fiscal de Materia dispuso expedir mandamiento de aprehensión en su contra, sin especificar su identidad correcta, en audiencia de medidas cautelares se hizo el reclamo respectivo y éste no fue considerado por el Juez a quo, quién dispuso su detención preventiva, el accionante apeló dicha resolución, sin embargo, no se enviaron obrados ante el Tribunal superior, producto de una acción de libertad recién se remitió la apelación en alzada, empero, el recurso fue observado por el Tribunal de alzada y hasta la fecha se encuentra sin subsanarse dicho trámite; b) Los alcances de la acción de libertad se activan cuando “Toda persona que considere que su vida está en peligro, o es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”; c) La Presente acción de libertad con referencia a la legitimación pasiva, debió ir dirigida en contra del sujeto, autoridad o particular que causó la vulneración o acto ilegal reclamado o en su defecto en contra de la autoridad que actualmente ocupe el cargo o que pueda reparar dicha vulneración; y, d) Antes de la interposición de esta acción de defensa, debió agotarse todos los medios y recursos idóneos ordinarios. Advirtiéndose que está pendiente de resolución el recurso de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR