SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, extraemos que: Miguel Fernando Villca Apaza, fue aprehendido con el nombre de “Miguel Apaza”; posteriormente, fue conducido a la ciudad de La Paz, donde se sometió a una audiencia de medidas cautelares, el Juez Onceavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 105/2014, dispuso su detención preventiva que fue recurrida en apelación, y no fue elevada dentro de plazo al superior en grado; ante esta omisión, el accionante planteó una acción de libertad contra la autoridad judicial, resolviendo el Tribunal de garantías conceder la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita ante la Sala Penal de Turno los antecedentes que corresponden al recurso de apelación incidental interpuesto, con el fin de evitar mayor demora respecto al recurso. Si bien el Juez demandado elevó en alzada dicho recurso, no lo hizo de manera correcta, debido a que los obrados remitidos contenían errores que fueron observados por la Sala Penal de Turno, devolviéndose los actuados al Juez a quo, para que subsane las observaciones; hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se habrían subsanado.
El accionante a momento de interponer esta acción no consideró que los agravios que señala actualmente son subsistentes de los planteados en la acción de libertad que interpuso contra Johnny Machicado Apaza Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que éstos ya fueron resueltos por el Tribunal de garantías mediante Resolución 40/2014 de 9 de julio, por los argumentos esgrimidos, consideramos que según lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no es posible el planteamiento de una acción tutelar para conseguir que se cumpla lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, y en los casos de desobediencia como el que nos concierne, corresponde acudir previamente a la autoridad que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional, y en caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal, queda claro que ante el incumplimiento del fallo constitucional pronunciado en la acción de libertad planteada, el afectado debe acudir ante la misma autoridad que dictó la Resolución 40/2014 de 9 de julio y solicitar su cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR