SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, fue aprehendido por orden expedida por el Fiscal de Materia William Norman Guarachi Tancara con el nombre de “Miguel Apaza”; posteriormente, fue conducido a la ciudad de La Paz y sometido a una audiencia de medidas cautelares donde el Juez Onceavo de Instrucción Penal dispuso su detención preventiva mediante Resolución 105/2014, que fue recurrida en apelación, misma que no fue elevada en plazo al Tribunal ad quem, esta omisión promovió el planteamiento de una acción de libertad, que concedió la tutela al accionante, disponiendo que la autoridad judicial demandada remita todos los antecedentes referentes al recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas. Por negligencia atribuida a la autoridad demandada los obrados remitidos al Tribunal de alzada contenían errores que fueron observados por la Sala Penal de Turno, por lo que, se devolvió para que se corrijan las observaciones, y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron subsanadas, como resultado el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la apelación por lo tanto no se ha definido su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR