SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2014 fue aprehendido por disposición del Fiscal de Materia de Caranavi, William Norman Guarachi Tancara, en la orden de aprehensión consignaba el nombre de “Miguel Apaza”, hizo notar esto al efectivo policial y aun así fue conducido a celdas judiciales de La Paz; el 13 de abril del mismo año, fue sometido a audiencia de medidas cautelares, instaurada por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sus abogados denunciaron la ilegalidad de la aprehensión, que no fue tomada en cuenta por el Juzgador quien dispuso su detención preventiva; concluida la audiencia, mediante memorial de 15 de abril del señalado año, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 105/2014 que no fue remitido en plazo oportuno, situación que le dejó en indefensión procesal, por lo que planteó una acción de libertad contra dicha autoridad, la que fue concedida a su favor, disponiendo que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, remita ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental en veinticuatro horas, así como la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juzgado competente para conocer la causa; sin embargo, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, si bien elevó la apelación, fue de forma negligente, porque la remisión contenía errores que fueron observados por la Sala Penal de Turno que procedió a devolver los obrados al juzgador para que éstos sean subsanados; transcurrieron cuatro meses y el Juez de la causa, no subsanó los errores observados, por lo que la Sala Penal de Turno sigue sin conocer y resolver la apelación incidental, situación que sigue causándole indefensión procesal, por lo que se ve imposibilitado de agotar el conducto regular o el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 7
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR