SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes centran su demanda manifestando que no se hubiera remitido la apelación incidental respecto a la Resolución 103/2014, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la cual se rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Habiéndose vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad; toda vez que, la autoridad demandada incumplió con la remisión de la apelación ante la instancia superior, transcurriendo más de cuatro meses de dilación y demora indebida e injustificada respecto a su situación jurídica.
Sin embargo, de los datos registrados de la audiencia, el Juez demandado ordenó que por Secretaría se remita obrados ante el superior en grado; pero la referida autoridad no realizó seguimiento porque se encontraba con permiso médico y después habría solicitado su vacación personal, por más de dos meses; entonces de la intervención de la parte accionante respecto a la declaración del Secretario del Juzgado, de que no tendría la transcripción ni la grabación de la Resolución llegando a pedir al abogado de los accionantes que transcriban su participación en dicha audiencia; se presume que éste omitió cumplir con la remisión ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal.
Cabe aclarar que, el Juez demandado arguyó que dispuso la remisión del recurso de apelación incidental, cuyas actuaciones pertinentes debían ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas, conforme a procedimiento, pero la parte accionante no cumplió con la exigencia de provisión de los recaudos de ley hasta la fecha de presentación de ésta acción; lo cual no constituye un motivo justificado para demorar en la remisión de antecedentes ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional, ya que la SCP 0121/2014-S2, aclaró que el hecho de postergar una actuación procesal vital para recurrir hasta la última instancia de un proceso ordinario, no es justificable a causa de un aspecto pecuniario como los recaudos de ley, porque la obligación de la autoridad jurisdiccional es cumplir, respecto al plazo fatal de las veinticuatro horas, según el art. 251 del CPP; caso contrario, implicaría vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, y lo establecido por el art. 115 de la CPE, que postula una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Entonces, evidentemente, de lo manifestado en audiencia por la parte accionante respecto a la negligencia del Secretario del Juzgado, como la excusa del Juez, por no haberse proporcionado los costos de las fotocopias para la remisión de la apelación, no excluyen a la autoridad demandada de responsabilidad frente a la dilación y retardación de justicia, en franca vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.