SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
De la revisión del caso en análisis, se tiene que la representante del (menor de edad AA) alega como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no habría considerado su minoridad inimputable al momento de la detención, declaración informativa y audiencia cautelar.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es de menester importancia señalar, que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable en el caso de menores de dieciséis años de edad, lo que quiere decir, que no es necesario agotar los medios existentes de defensa para resguardar el derecho a la libertad de éstos menores, como también es preciso resaltar que en el marco de la presunción de minoridad, tampoco es aplicable la subsidiariedad excepcional cuanto exista duda razonable respecto a la edad del supuesto responsable del delito, tal cual ocurre en el presente caso.
Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional plurinacional a través de sus diferentes sentencias como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, lo que significa que cualquiera de estas actuaciones son inadmisibles después de ésta acción procesal, en ese entendido es de relevancia urgencia señalar que en el presente caso la acción de libertad en estudio, fue interpuesta el 8 de julio de 2014 y admitida el mismo día por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, quienes señalaron audiencia para el 9 del mismo mes y año a horas 17:30 mediante Auto 53/2014 de 8 de julio, y que luego a este actuado el 9 de julio del referido año a horas 16:42 la representante sin mandato del menor AA, presentó memorial de desistimiento de la acción, señalando que al momento de la declaración informativa policial y audiencia cautelar del mismo, ella no se encontraba presente, oportunidad en la que el menor de edad cambió sus apellidos y la edad, lo cual hizo incurrir en error voluntario a la autoridad demandada.
Bajo esos razonamientos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es así que verificado el informe de la autoridad demandada, del mismo se extrae que el menor infractor mintió sobre su nombre, edad y estado civil, situación admitida por la representante del accionante en su memorial de desistimiento de la acción de libertad y corroborado además por el certificado de nacimiento adjunto en la presente acción, aspecto que no permitió a la autoridad demandada obrar de otra manera sino conforme lo establece el art. 233 del CPP, referido al cumplimiento de los requisitos para la detención preventiva, máxime si ese hecho no fue objeto de interposición de ningún incidente o excepción por parte de la defensa del menor de edad, relacionada precisamente a su minoridad, en ese entendido la autoridad demandada desconocía de los datos fidedignos del menor, por lo que, sus actuaciones se basaron en la declaración informativa que éste hizo, en la que manifestó que tenía dieciséis años y que inclusive era casado, por lo que, fue el mismo accionante que indujo en error a la autoridad demandada, motivo por el que, al haber proporcionado sus datos de manera errónea e incurrido en una falta de lealtad procesal, se establece que la autoridad demandada no vulneró su derecho a la libertad y menos aún el del debido proceso del accionante.
Ahora bien el art. 4 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), dispone en lo referente a la presunción de minoridad que en caso de duda sobre la edad del sujeto de este código se presumirá la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previo orden judicial, en el caso en examen no existió duda sobre la edad del accionante, habida cuenta que, éste en la audiencia cautelar cuando fue consultado sobre su edad volvió a ratificar que tenía dieciséis años, por lo que, la autoridad demandada no podía presumir su minoría de edad, puesto que la misma fue proporcionada por el mismo accionante, aseveración que no podía haber sido puesto en duda.
Cabe hacer notar por otro lado, que la representante del accionante mediante memorial de 9 de julio de 2014, adjuntado certificado original de nacimiento del menor imputado, puso a conocimiento de la autoridad demandada la minoría de edad de éste, por lo que, ésta autoridad declaró la minoría de edad y ordeno librar el mandamiento de libertad en su favor de manera inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Según ha precisado este Tribunal en su jurisprudencia, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable en el caso de menores a menores infractores,
- Es preciso resaltar que, en el marco de la presunción de minoridad desarrollada previamente, la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus tampoco es aplicable en los casos en los que, existiendo duda razonable respecto a la edad del supuesto responsable de un delito, esta se invoque, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, admitir y tramitar la acción de libertad”
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo,
- Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión”
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo