SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática presente, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de los derechos a la vida y la libertad, que funge como Juez cautelar de Riberalta, quien mediante un operativo policial, fue aprehendido en dependencias de su despacho judicial como si fuera un delincuente, para posteriormente ser trasladado y puesto a conocimiento del Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerin, quien en una audiencia realizada el 14 de agosto de 2014, emitió el Auto 54/2014 sin tomar en cuenta que su representado en su condición de Juez venía cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dentro de un proceso al que se encuentra sometido por más de diez años, dispuso su detención preventiva en el Centro de rehabilitación de Guayaramerin, donde guarda detención junto a otros reos, de los cuales algunos tenían procesos abiertos en el Juzgado a cargo del accionante, situación que implica un riesgo para su vida, puesto que se encuentra amenazado, amedrentado y presionado por los mencionados, que en cualquier momento podrían agredirle e incluso matarle, de continuar la detención indebida e innecesaria a la que fue expuesto por la autoridad hoy demandada.

Ahora bien, por los datos expuestos, en primera instancia existe la denuncia de la vulneración del derecho a la libertad del accionante, quien fue detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de Guayaramerin mediante Auto 54/2014 de 24 de agosto, emitido por el Juez de dicha localidad, quien sin tomar en cuenta que el ahora accionante es una autoridad judicial dispuso su detención en centro penitenciario donde guardan detención otros reos que fueron en su momento juzgados por el demandante; si bien, en el cuaderno procesal no figura el referido Auto, como tampoco existen otros documentos que puedan probar o dar fe que todo lo denunciado por el accionante es cierto; empero, tampoco figura en el expediente el informe correspondiente que la autoridad demandada estaba en la obligación de remitir al Juez de garantías o caso contrario asistir a la audiencia de acción de libertad programada, donde pudo haber desvirtuado las denuncias de la otra parte, lo que no sucedió, situación que genera un debate respecto a la veracidad o no de los hechos denunciados; sin embargo, de una revisión detallada del cuaderno procesal, se evidencia que el Juez demandado mediante Auto de 23 de agosto de 2014 (fs. 30 a 41), dispuso la realización de una audiencia de medidas cautelares para el 24 de igual mes y año, contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú por el delito de “prevaricato”, por ende de dicha audiencia necesariamente surgió el Auto referido por la parte accionante, que dispuso su detención preventiva, lo que provoca que se tenga que dar por ciertos los hechos denunciados, en vista como se dijo anteriormente, que la autoridad demandada no presentó sus descargos correspondientes.

Ingresando a la problemática de fondo, y que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad del accionante, debido a su detención preventiva, de la cual derivaría a su vez la afectación de su derecho a la vida toda vez que fue encerrado en las celdas junto a reos de extrema peligrosidad que en su momento el accionante como Juez cautelar, juzgó y quienes ahora realizan amenazas y presiones contra el afectado; es evidente que dicha circunstancia, se configura en un riesgo para la vida del demandante por cuanto al no existir un informe de la autoridad demandada en el que por lo menos hubiera desvirtuado tal denuncia, en el sentido que, su autoridad como máximo contralor del proceso y tomando en cuenta que el detenido tenía la calidad de Juez contralor, haya dispuesto su detención en un área separada de los reos comunes, para así salvaguardar su integridad física como psicológica, aspectos que debieron ser de observancia para el Juez demandado.

En tal sentido y previendo que la situación del accionante puede agravarse dentro del recinto carcelario de continuar con la detención preventiva, es necesario activar la acción de libertad de carácter preventivo, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se configura ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume la misma; es decir, que ante todo en el presente caso, lo que se pretende es dar una protección a un derecho primario como es el derecho a la vida del accionante que como se dijo ahora se encuentra en inminente amenaza por las circunstancias referidas, siendo por conveniente otorgar la tutela, por los argumentos expuestos.

Por último, se recomienda al Juez de garantías dar cumplimiento al procedimiento establecido para esta acción tutelar, ya que de acuerdo al cargo de recepción del memorial de demanda cursante a fs. 5 y vta., se evidenció que la demanda fue presentada el 27 de agosto a horas 8:12 y el Juez de garantías recién dispuso audiencia para el 28 de agosto del mismo año, a horas 17:45; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas.