SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto y de acuerdo a la revisión de los antecedentes procesales, la representante del accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, manifestando que el Fiscal de Materia ahora demandado, sin previa citación, sin que exista flagrancia y sin cumplir los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, libró orden de aprehensión contra su defendido, mandamiento que fue ejecutado en la tarde del 15 de agosto de 2014, de manera ilegal y arbitraria; por cuanto, sin considerar que se dirigía a recoger a sus hijos a la escuela, fue interceptado y obligado a bajar de su vehículo y luego de ser encañonado con arma de fuego, fue esposado y conducido al Módulo Policial “Los Lotes”, lugar donde además se le impidió acceder al cuaderno de investigación, ya que el mismo desapareció de manera dolosa.

Bajo ese tenue contexto, de la revisión de antecedentes procesales inmersos en obrados, precisamente de la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar requerida por el nombrado Fiscal de Materia, cursante de fs. 6 a 8 vta., así como de los datos que arroja el acta de audiencia de la presente acción de libertad, corriente de fs. 9 a 11, se constató e infirió que el proceso penal, caratulado como caso FELCC-44/14 y IAUNUS 201403357, se halla bajo control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, de esos escasos pero determinantes datos, es lógico concluir que dentro del mencionado proceso penal, existe una autoridad jurisdiccional plenamente identificada, a quien se le hizo conocer no sólo el inicio de investigación, sino también el requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de detención preventiva; por lo que, sin entrar en mayores consideraciones, si la parte accionante consideró que en los actos iniciales de la investigación, fue ilegal y arbitrariamente aprehendido, dicha denuncia debió dirigirla ante el señalado Juez cautelar, quien en sujeción al art. 54.1 del CPP, tiene el rol de controlador de la investigación, en efecto, para que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones específicas y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones; más aún si, el art. 279 de la citada ley adjetiva penal, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional, actuaran siempre bajo control jurisdiccional; reclamación que el ahora accionante no hizo, lo que equivale decir que, no agotó el medio ordinario y eficaz de defensa, al contrario en procura de obtener su inmediata libertad, activó la jurisdicción constitucional, sin primero acudir a la jurisdicción ordinaria.

Entonces conforme a los fundamentos expuestos, es menester reiterar que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.