SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 08033-2014-17-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Marca Mamani contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Huari provincia Sebastián Pagador; y, Leonor Gladys Ramos Martinez, Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Salinas de Garci de Mendoza provincia Ladislao Cabrera, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante a fs. 13 a 14, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente imputado por la presunta comisión del delito de feminicido, por lo que desde el 5 de abril de 2014, se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro, habiéndose inclusive llevado adelante audiencia de apelación de medida cautelar el 19 de mayo del mismo año. Aclarando que su causa se estaría tramitando ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro.
Denuncia que en reiteradas ocasiones solicitó se lleve adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, dicha audiencia se hubiese llevado adelante por haberse suscitado los siguientes hechos:
Estando señalada la audiencia durante la vacación judicial, esta fue suspendida “sin motivo alguno por el Juez Quinto Cautelar” (sic), habiendo dispuesto esta misma autoridad señalarla para el 25 de julio de 2014, a horas 15:00, a llevarse a cabo en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro; sin embargo, y una vez instalada la misma el juez antes mencionado procedió a suspenderla, bajo el argumento que horas antes habría sido designado como “Juez Cautelar N° 1” (sic), señalando nueva fecha para el 1 de agosto del mismo año.
Posteriormente y ante este inconveniente, se nombró y procedió a notificar el mismo 1 de agosto de 2014 a horas 15:00 como Juez suplente al Juez Instructor Mixto y Liquidador de Huari del departamento de Oruro, Víctor Javier Coria Mendieta; quien una vez constituido en el penal “San Pedro”, no pudo instalar la audiencia debido a que la Secretaria Actuaria del Juzgado de Salinas de Garci de Mendoza, no se hizo presente en la misma y por lo tanto no existía el cuaderno de control jurisdiccional.
Asevera que desde la última audiencia de apelación de 19 de mayo de 2014, han transcurrido más de setenta días sin que pueda llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, porque las mismas son suspendidas sistemáticamente e indebidamente por las autoridades judiciales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin hacer cita de artículo alguno de la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose que el Juez cautelar de Salinas de Garci de Mendoza, en el plazo de 48 horas hábiles, reinstale la audiencia de cesación a la detención preventiva así como que la Secretaria Actuaria de ese juzgado cumpla sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Instructor Mixto y Liquidador en lo Penal de Huari, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 24 y vta., manifestó que: Si bien el accionante manifiesta que el viernes 1 de agosto de 2014, su persona no hubiese instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva, éste olvida que fue justamente su persona quien reunió a los abogados de las partes en el penal de “San Pedro”, para comunicarles que fue notificado a destiempo y sobre la hora con el informe que se debía desarrollar esta audiencia; asimismo, que no tendría la certeza de quien sería el suplente legal del Juzgado de Instrucción Mixto de la localidad de Salinas de Garci de Mendoza, toda vez que no habría sido notificado con esta determinación. Más al contrario afirma que desde el 5 de agosto de 2014, estaría cumpliendo funciones de suplencia en el Juzgado de Instrucción de la Provincia Ladislao Cabrera.
También, señala que al no estar debidamente informado sobre la suplencia legal y al no existir el cuaderno de control jurisdiccional, es que no pudo diferir la audiencia señalada para una nueva fecha.
Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe prestado en audiencia manifestó que: Este es un proceso que se está siguiendo en Salinas de Garci de Mendoza, pero sin embargo tiene su inicio también en Challapata donde se han ido señalando las audiencias respectivas, tal como se les fue solicitando, así se señaló para el 13 de junio de 2014, suspendiéndose debido a que todavía no estaba adjunta la apelación que había efectuado el imputado ahora accionante, posteriormente se señaló otra para el 27 de junio del mismo año, empero en ese momento todavía no estaban notificados con la vacación judicial. Una vez retornando de esta vacación se fijó la audiencia para el 25 de julio del referido año; sin embargo, refiere que fue notificado el 23 de julio de 2014, con el memorándum de rotación y ese mismo día también se lo notificó con una disposición administrativa por la cual se remite toda su documentación para elaboración de sus planillas, por lo que a partir del señalado -25 de julio-, dejó de ser Juez de Salinas de Garci de Mendoza, constituyéndose en Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
Gladys Ramos Martínez, Actuaria del Juzgado de Instrucción, Mixto y Liquidador en lo Penal de Salinas Garci de Mendoza, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 19 y vta., manifestó que: En virtud a la designación del Daniel Copa Roque, como Juez Primero de Instrucción Cautelar de la Capital, a partir del 28 al 31 de julio de 2014, no se hizo presente nadie ni se apersonó al Juzgado el Juez titular o suplente, como tampoco recibió ninguna información sobre la designación de autoridad suplente para esa localidad.
Señala que el 1 de agosto de 2014 a horas 10:00, recibió una llamada vía celular del Juez de Huari, Víctor Hugo Coria Mendieta, en el sentido de que en minutos antes habría sido notificado vía también celular como juez suplente de Salinas de Garci de Mendoza, dónde además se conversó de la audiencia fijada para ese mismo día. Sin embargo, refiere que se vio imposibilitada de traer el expediente o cuaderno de control jurisdiccional, porque existen dos horarios de salida a la ciudad de Oruro, uno a horas 11:00 y otro a horas 13:00, y el tiempo de viaje es de seis horas, esto por una parte y por otra porque no se habrían cumplido con las formalidades de ley como es la notificación al Fiscal de Challapata y finalmente porque también se encuentra cumpliendo las funciones de “Notaria de Fe Pública de Segunda Clase” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haber sido designado el Juez Daniel Rolando Copa Roque, el mismo día de la audiencia, existe un justificativo atendible por el cual no se dio curso a la audiencia fijada para el 25 de julio de 2014; b) Respecto al Juez suplente, la parte administrativa del Órgano Judicial, fue quien debió preveer estos inconvenientes y no simplemente poner a conocimiento del Juez Víctor Javier Coria Mendieta, vía telefónica su suplencia legal, ya que no se sabe desde que momento hasta qué fecha fue designado como suplente, pese a ello consta que esta autoridad acudió al Penal de San Pedro, con el fin de instalar la audiencia; y, c) En cuanto al proceder de la Actuaria, ésta explicó de forma fundamentada sus razones por las cuales no pudo acudir a la audiencia fijada, siendo éstas que se le habría comunicado también vía telefónica la existencia de un juez suplente, y debido a que no cuenta con oficial de diligencias, y además porque se encuentra realizando las funciones de Notaria de Fe Pública y fundamentalmente porque se encontraría a seis horas de la ciudad de Oruro, situaciones ésta que le impidieron acudir a dicha audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de aprehensión del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de “homicidio en hecho de tránsito” (sic) (fs. 3).
II.2. Mediante memorial de 4 de abril de 2014, el Fiscal de materia, Jorge Heredia Murillo, procedió a comunicar el inicio de investigaciones al Juez Instructor Mixto de Challapata por el delito de feminicidio en contra del accionante (fs. 2).
II.3. Mediante memorial de 4 de agosto de 2014, el Juez, Víctor Javier Coria Mendieta, solicitó se lo pueda notificar con el nombramiento en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Salinas de Garci de Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera (fs. 23).
II.4. Cursa memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH 387/2014 y CM-DIR.NAL.RR.HH 388/2014 ambos de 21 de julio de 2014, por el cual se notificó el 23 de julio del mismo año, al Juez Gabriel Marco Chambi Mejía, con la determinación de su rotación al cargo de Juez de Instrucción Mixto y Liquidador en lo Penal de Salinas Garci de Mendoza y al Juez Daniel Rolando Copa Roque, con la rotación al cargo de Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, consta cargo de notificación a este último el 23 de julio a horas 12:20 (fs. 28 y 29).
II.5. A través de nota de 24 de julio de 2014, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Oruro, señaló remitir documentos de rotación de los jueces Gabriel Marco Chambi Mejía y Daniel Rolando Copa Roque, notificándose a Daniel Rolando Copa Roque, el 25 del mes y año precitados a horas 12:00 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud a que los demandados procedieron a suspender en reiteradas ocasiones las audiencias de cesación a la detención preventiva, solicitadas por éste, sin un justificativo valedero. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Esta acción tutelar como acción de defensa de protección de los derechos a la vida y a la libertad, se encuentra instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que tiene por finalidad se guarde la tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
La SCP 0774/2011-R de 20 de mayo de 2011, reiterando a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril”.
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y causas justificables para no llevar adelante las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, es conforme en establecer a través de sus sentencias, que ante la solicitud de cesación de detención preventiva (art. 239 del Código de Procedimiento Penal), toda autoridad jurisdiccional le corresponde aplicar los valores y principios constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, así como los principios procesales del art. 180 de la misma Norma Suprema, en especial el de celeridad; toda vez que, este principio justamente es el que rige este trámite, siendo entendido como: “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (SCP 0136/2014-S3 de 10 de noviembre). Por eso es que ante una solicitud de esta naturaleza:
“…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas” (SCP 0643/2012 de 23 de julio)
Principio que fue materializado dentro de la clasificación de la acción de libertad, estableciéndose para ello a la acción traslativa o de pronto despacho, misma que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
Asimismo, se mencionó que la detención preventiva no puede ser considerada como una condena prematura, por tal razón para su aplicación se deben seguir ciertas reglas, lo mismo ocurre para su cesación. En ese mismo espíritu, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha considerado que también existen reglas para tener una cierta actuación como un acto dilatorio y que por lo tanto la lesión al derecho a la libertad merece ser reparada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estableciendo responsabilidades para quienes incurrieron en este accionar, así entonces: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden) (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).
En cuanto al plazo razonable para atender estas solicitudes la SCP 0909/2012 de 22 de agosto, ratificando la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia mencionada, la libertad ante dilaciones indebidas, como se expresó precedentemente se encuentra protegida y garantizada a través de la acción de libertad de pronto despacho, donde de constatarse la indebida dilación corresponderá subsumir las actuaciones de las autoridades judiciales a esta acción de libertad estableciendo responsabilidades. Sin embargo, por otro lado tampoco se puede soslayar que evidentemente existen causas por las cuales las autoridades jurisdiccionales se ven impedidos de cumplir con estos plazos razonables; por lo cual y a efectos de no considerar como un acto vulneratorio del derecho a la libertad, por dilación indebida estas razones deberán ser debidamente justificadas, donde se valorarán entre otros el caso fortuito o fuerza mayor de los hechos y así desvirtuarán la existencia de acto u omisión indebida en el que aparentemente se ve involucrada una autoridad judicial.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática ahora analizada el accionante manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad en virtud a que: 1) El entonces “Juez Quinto Cautelar” (sic) de la Localidad de Salinas de Garci de Mendoza, habría procedido a suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en una primera oportunidad por estar fijada en vacación judicial; posteriormente estando ésta fijada para el 25 de julio de 2014, a horas 15:00 en el penal de “San Pedro” de Oruro, una vez instalada la misma ésta fue suspendida, por esta autoridad, bajo el argumento de que horas antes fue designado como Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, señalando nueva fecha de audiencia para 1 de agosto de 2014, a horas 15:00; y, 2) El Juez suplente -Víctor Javier Coria Mendieta-, si bien se hizo presente en el Penal, esta audiencia no fue instalada por incomparecencia de la Actuaria del Juzgado también demandada.
De acuerdo a los extremos mencionados, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la celeridad debe ser la norma que prima, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, por encontrarse de por medio el derecho a la libertad, por tal razón como se dijo estos trámites y solicitudes deben ser atendidos de forma prioritaria.
En ese contexto, debido a que son diferentes las autoridades demandadas así como un funcionario subalterno, corresponde realizar el análisis de esta acción de forma disgregada, estableciendo para cada uno de ellos las responsabilidades si así corresponde.
Así entonces, en cuanto a la actuación de Daniel Rolando Copa Roque, antes Juez Instructor Mixto y Liquidador en lo penal de Salinas de Garci de Mendoza, analizados los antecedentes, así como por lo afirmado por las partes, dicha autoridad, en una primera oportunidad procedió a suspender la audiencia de consideración de suspensión de detención preventiva del ahora accionante por haber sido fijada en vacación judicial y por lo tanto asumió la decisión de suspenderla para el 25 de julio de 2014, a ser llevada adelante en el penal de “San Pedro” de Oruro; sin embargo, sobre esta actuación este Tribunal de justicia constitucional, considera que sí existió lesión al derecho a la libertad del accionante, por dilación indebida, toda vez, que siendo una solicitud de prioritaria tramitación correspondía se lleve adelante esta audiencia ante el Juez de turno y no simplemente disponer su suspensión.
Por otro lado, en cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 25 de julio, bajo el argumento de haber sido nombrado Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, de antecedentes consta que se notificó a esta autoridad con su memorándum de rotación el 23 de julio de 2014, a horas 12:20; es decir dos días antes de la audiencia; sin embargo, consta también que fue notificado con la nota de 24 de julio del mismo año, con el aviso de remisión de documentación para elaboración de planillas a partir del 25 de ese mes y año. De lo señalado entonces, si bien éste último documento pone a conocimiento del Juez su situación laboral en cuanto al pago de sus salarios, los efectos de su nueva competencia ya estaban dadas en el memorándum de 23 de julio de 2014, es decir dos días antes de la audiencia fijada. Por tal razón, correspondía que esta autoridad ante el conocimiento de esta su situación, remitir actuados ante el Juez suplente, para que sea este último quien lleve adelante la audiencia en la fecha programada y no, instalar la audiencia y además de forma anómala señalar una nueva para el 1 de agosto de ese mismo año, cuando a decir de esta misma autoridad ya habría dejado de ser el juez de control jurisdiccional del caso.
Situación que discurre que sobre este aspecto se deba también conceder la tutela solicitada por dilación indebida.
Respecto a la actuación de Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Instructor Mixto y liquidador en lo Penal de Huari, de antecedentes y por lo afirmado por el mismo accionante se tiene que esta autoridad, pese a no tener conocimiento exacto de su suplencia acudió al penal de “San Pedro” a objeto de llevar adelante la audiencia fijada; sin embargo, ésta no pudo ser instalada por inasistencia de la actuaria del Juzgado de Salinas de García Mendoza. Por tal razón, no se encuentra que esta autoridad hubiese incurrido en dilación indebida atribuible a su persona, sino en todo caso éste se debió a un error o falta de previsión del Consejo de la Magistratura, quienes no son sujetos pasivos de la presente acción tutelar.
Finalmente en cuanto a la actuación de la Actuaria del Juzgado de Salinas de Garci de Mendoza, si bien a través de diferentes sentencias constitucionales se ha mencionado que los funcionarios subalbternos carecen de legitimidad pasiva para ser demandados dentro de las acciones tutelares por cuanto no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso. Sin embargo de ello, merece señalar que no se advierte culpa alguna atribuible a esta funcionaria judicial, por la inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2014, en virtud primero a que ésta recién tuvo conocimiento (vía telefónica) de la suplencia legal del Juez Víctor Javier Coria Mendieta, el mismo día. Por otro lado son justificables y atendibles los hechos de que la localidad de Salinas de Garci de Mendoza, se encuentra a seis horas de la ciudad de Oruro, situación que le impedía constituirse a la hora fijada, además de no contar con oficial de diligencias y de realizar la labor de Notaría de Fe Pública de Segunda Clase. Hechos éstos que se constituyen en causas justificables que no ameritan deban ser considerados como actos dilatorios por los cuales se deba conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó una correcta aplicación al precepto constitucional establecido en el art. 125 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo, la Resolución 05/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA