SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
En la problemática ahora analizada el accionante manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad en virtud a que: 1) El entonces “Juez Quinto Cautelar” (sic) de la Localidad de Salinas de Garci de Mendoza, habría procedido a suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en una primera oportunidad por estar fijada en vacación judicial; posteriormente estando ésta fijada para el 25 de julio de 2014, a horas 15:00 en el penal de “San Pedro” de Oruro, una vez instalada la misma ésta fue suspendida, por esta autoridad, bajo el argumento de que horas antes fue designado como Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, señalando nueva fecha de audiencia para 1 de agosto de 2014, a horas 15:00; y, 2) El Juez suplente -Víctor Javier Coria Mendieta-, si bien se hizo presente en el Penal, esta audiencia no fue instalada por incomparecencia de la Actuaria del Juzgado también demandada.
De acuerdo a los extremos mencionados, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la celeridad debe ser la norma que prima, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, por encontrarse de por medio el derecho a la libertad, por tal razón como se dijo estos trámites y solicitudes deben ser atendidos de forma prioritaria.
Así entonces, en cuanto a la actuación de Daniel Rolando Copa Roque, antes Juez Instructor Mixto y Liquidador en lo penal de Salinas de Garci de Mendoza, analizados los antecedentes, así como por lo afirmado por las partes, dicha autoridad, en una primera oportunidad procedió a suspender la audiencia de consideración de suspensión de detención preventiva del ahora accionante por haber sido fijada en vacación judicial y por lo tanto asumió la decisión de suspenderla para el 25 de julio de 2014, a ser llevada adelante en el penal de “San Pedro” de Oruro; sin embargo, sobre esta actuación este Tribunal de justicia constitucional, considera que sí existió lesión al derecho a la libertad del accionante, por dilación indebida, toda vez, que siendo una solicitud de prioritaria tramitación correspondía se lleve adelante esta audiencia ante el Juez de turno y no simplemente disponer su suspensión.
Por otro lado, en cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 25 de julio, bajo el argumento de haber sido nombrado Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, de antecedentes consta que se notificó a esta autoridad con su memorándum de rotación el 23 de julio de 2014, a horas 12:20; es decir dos días antes de la audiencia; sin embargo, consta también que fue notificado con la nota de 24 de julio del mismo año, con el aviso de remisión de documentación para elaboración de planillas a partir del 25 de ese mes y año. De lo señalado entonces, si bien éste último documento pone a conocimiento del Juez su situación laboral en cuanto al pago de sus salarios, los efectos de su nueva competencia ya estaban dadas en el memorándum de 23 de julio de 2014, es decir dos días antes de la audiencia fijada. Por tal razón, correspondía que esta autoridad ante el conocimiento de esta su situación, remitir actuados ante el Juez suplente, para que sea este último quien lleve adelante la audiencia en la fecha programada y no, instalar la audiencia y además de forma anómala señalar una nueva para el 1 de agosto de ese mismo año, cuando a decir de esta misma autoridad ya habría dejado de ser el juez de control jurisdiccional del caso.
Respecto a la actuación de Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Instructor Mixto y liquidador en lo Penal de Huari, de antecedentes y por lo afirmado por el mismo accionante se tiene que esta autoridad, pese a no tener conocimiento exacto de su suplencia acudió al penal de “San Pedro” a objeto de llevar adelante la audiencia fijada; sin embargo, ésta no pudo ser instalada por inasistencia de la actuaria del Juzgado de Salinas de García Mendoza. Por tal razón, no se encuentra que esta autoridad hubiese incurrido en dilación indebida atribuible a su persona, sino en todo caso éste se debió a un error o falta de previsión del Consejo de la Magistratura, quienes no son sujetos pasivos de la presente acción tutelar.
Finalmente en cuanto a la actuación de la Actuaria del Juzgado de Salinas de Garci de Mendoza, si bien a través de diferentes sentencias constitucionales se ha mencionado que los funcionarios subalbternos carecen de legitimidad pasiva para ser demandados dentro de las acciones tutelares por cuanto no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso. Sin embargo de ello, merece señalar que no se advierte culpa alguna atribuible a esta funcionaria judicial, por la inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2014, en virtud primero a que ésta recién tuvo conocimiento (vía telefónica) de la suplencia legal del Juez Víctor Javier Coria Mendieta, el mismo día. Por otro lado son justificables y atendibles los hechos de que la localidad de Salinas de Garci de Mendoza, se encuentra a seis horas de la ciudad de Oruro, situación que le impedía constituirse a la hora fijada, además de no contar con oficial de diligencias y de realizar la labor de Notaría de Fe Pública de Segunda Clase. Hechos éstos que se constituyen en causas justificables que no ameritan deban ser considerados como actos dilatorios por los cuales se deba conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Víctor Javier Coria Mendieta
- Daniel Rolando Copa Roque
- Gladys Ramos Martínez
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y causas justificables para no llevar adelante las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- 1)
- REVOCAR en todo